Libro cuarto Título cuarto. De la sucesión legítima
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 765
La herencia legítima se abre:
I.Cuando no hay testamento, o el que se otorga es nulo o perdió su validez;
II.Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y,
IV.Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.
Artículo 766
Cuando siendo válido el testamento no debe subsistir la institución de heredero, subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 767
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 768
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 800; y,
II.A falta de los anteriores, el Fisco del Estado.
Artículo 769
El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 770
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 775 y 798, segundo párrafo.
Artículo 771
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.
Artículo 772
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones respectivas en el Libro Primero, Título Séptimo, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Capítulo IIDe la sucesión de los descendientes
Artículo 773
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 774
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este se le compensará prioritariamente hasta con el cincuenta por ciento del valor de los bienes que constituyan la herencia, y el porcentaje que resulte de la anterior deducción se repartirá entre los descendientes en partes iguales, siempre que:
I.Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II.El cónyuge supérstite se haya dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,
III.Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del autor de la herencia:
a)Si el cónyuge supérstite tiene bienes propios adquiridos durante el matrimonio de una cuantía igual o mayor al monto del caudal hereditario o el porcentaje para igualar el cincuenta por ciento a que se refiere este artículo es menor a lo que le corresponda a un hijo, tendrá el derecho a heredar conforme a lo correspondiente a un hijo;
b)Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia;
c)El juez habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, el estado de vulnerabilidad de la mujer y que ésta se ha dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 775
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos pre-muertos, incapaces de heredar, o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 776
Si sólo hubiere descendientes de ulterior grado la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubieren varios herederos, la porción que a ellas corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 777
Concurriendo hijos con ascendientes éstos sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 778
Los alimentos, en el caso del artículo anterior no pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 779
El adoptado hereda como un hijo pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 780
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 781
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente ha dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Capítulo IIIDe la sucesión de los ascendientes
Artículo 782
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 783
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 784
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 785
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 786
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 787
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Artículo 788
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 789
Los ascendientes, aún cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 790
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge (reformado, p.o. 12 de febrero de 2026)
Artículo 791
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá derecho a heredar en términos de lo dispuesto por el artículo 774 de este Código.
Artículo 792
Si el cónyuge supérstite carece de bienes propios al momento de la defunción del de cujus tendrá derecho a la mitad de los bienes, en caso de que tenga bienes de una cuantía menor al cincuenta por ciento del caudal hereditario, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar la porción mencionada, siempre y cuando sea mayor lo correspondiente a lo de un hijo, en su defecto tendrá derecho a heredar en la misma proporción que un hijo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 793
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, le corresponderá cincuenta por ciento de total de la herencia él (sic) y otro cincuenta por ciento le corresponderá en partes iguales a los ascendientes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 794
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 795
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 796
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capítulo VDe la sucesión de los colaterales
Artículo 797
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 798
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo que antecede.
A falta de hermanos sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 799
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Capítulo VIDe la sucesión del concubinato y de la sociedad de convivencia (reformado, p.o. 12 de febrero de 2026)
Artículo 800
La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que refiere el Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Artículo 800 Bis
Si durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia fallece alguno de sus integrantes y no existe disposición hereditaria del de cujus respecto de sus bienes se aplicarán las mismas reglas que para quienes se hayan unido en matrimonio o concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Capítulo VIIDe la sucesión del fisco del estado
Artículo 801
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Fisco del Estado.
Artículo 802
La resolución que declare heredero al fisco del Estado, hará mención de los bienes que adquiera y le servirá de título de dominio. La disposición de estos bienes se hará en los términos que señale la Ley de Hacienda.