Artículo 792 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título cuarto. De la sucesión legítima · Capítulo IV. De la sucesión del cónyuge (reformado, p.o. 12 de febrero de 2026)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
Si el cónyuge supérstite carece de bienes propios al momento de la defunción del de cujus tendrá derecho a la mitad de los bienes, en caso de que tenga bienes de una cuantía menor al cincuenta por ciento del caudal hereditario, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar la porción mencionada, siempre y cuando sea mayor lo correspondiente a lo de un hijo, en su defecto tendrá derecho a heredar en la misma proporción que un hijo.