Artículo 774 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título cuarto. De la sucesión legítima · Capítulo II. De la sucesión de los descendientes
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este se le compensará prioritariamente hasta con el cincuenta por ciento del valor de los bienes que constituyan la herencia, y el porcentaje que resulte de la anterior deducción se repartirá entre los descendientes en partes iguales, siempre que:
I.Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II.El cónyuge supérstite se haya dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,
III.Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del autor de la herencia:
a)Si el cónyuge supérstite tiene bienes propios adquiridos durante el matrimonio de una cuantía igual o mayor al monto del caudal hereditario o el porcentaje para igualar el cincuenta por ciento a que se refiere este artículo es menor a lo que le corresponda a un hijo, tendrá el derecho a heredar conforme a lo correspondiente a un hijo;
b)Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia;
c)El juez habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, el estado de vulnerabilidad de la mujer y que ésta se ha dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.