Libro cuarto · Título segundo Capítulo IX. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 656
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 657
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 658
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 659
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 660
El Juez que tuviere conocimiento de que alguien impide testar a otro, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantar acta en que haga constar el hecho que motivó su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 661
Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 662
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 663
El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la Ley.
Artículo 664
Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no hacer uso de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 665
La renuncia de facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 666
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 667
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 668
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador revocando el posterior declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 669
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado; y,
III.Si renuncia a su derecho.
Artículo 670
La disposición testamentaria que contengan (sic) condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.