Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título segundo Capítulo II. De la capacidad para testar

Arts. 478–4836 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 478

Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 479

No pueden testar los incapaces.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 480

Es válido el testamento hecho por los incapaces a que se refiere la fracción II del artículo 22 de este Código, siempre que se observen las prescripciones de los artículos siguientes en este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 481

Cuando el incapaz pretenda hacer testamento, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará al Juez que corresponda, una solicitud por escrito. El Juez nombrará dos médicos especialistas en la materia, para que examinen al incapaz y dictaminen sobre su estado. El Juez deberá asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, para cerciorarse de que es capaz para testar.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 482

Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento; si éste fuere favorable, se procederá desde luego a otorgar el testamento ante Notario Público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el testador perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 483

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se encuentre al hacer su testamento.

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