Libro cuarto · Título segundo Capítulo II. De la capacidad para testar
Artículo 478
Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 479
No pueden testar los incapaces.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 480
Es válido el testamento hecho por los incapaces a que se refiere la fracción II del artículo 22 de este Código, siempre que se observen las prescripciones de los artículos siguientes en este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 481
Cuando el incapaz pretenda hacer testamento, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará al Juez que corresponda, una solicitud por escrito. El Juez nombrará dos médicos especialistas en la materia, para que examinen al incapaz y dictaminen sobre su estado. El Juez deberá asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, para cerciorarse de que es capaz para testar.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 482
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento; si éste fuere favorable, se procederá desde luego a otorgar el testamento ante Notario Público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el testador perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 483
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se encuentre al hacer su testamento.