Libro cuarto · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero
Artículo 550
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte o sea incapaz de heredar.
Artículo 551
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 552
No obstante lo dispuesto en el artículo 515, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 553
Los herederos que se instituyan sin designar la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 554
Se considerará como legatario al heredero instituído en cosa cierta y determinada.
Artículo 555
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: «instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Juan», los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 556
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 557
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 558
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 559
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 560
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 561
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 562
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.