Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero

Arts. 550–56213 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 550

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte o sea incapaz de heredar.

Artículo 551

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 552

No obstante lo dispuesto en el artículo 515, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 553

Los herederos que se instituyan sin designar la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 554

Se considerará como legatario al heredero instituído en cosa cierta y determinada.

Artículo 555

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: «instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Juan», los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 556

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 557

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 558

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 559

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 560

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 561

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 562

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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