Artículo 555 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título segundo. De la sucesión por testamento · Capítulo VI. De la institución de heredero
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: «instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Juan», los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.