Libro cuarto · Título segundo Capítulo III. De la capacidad para heredar
Artículo 484
Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.Falta de personalidad;
II.Delito;
III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.Falta de reciprocidad internacional;
V.Utilidad pública; y,
VI.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 485
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto por el artículo 322 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Artículo 486
Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador.
Artículo 487
Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte al autor de la sucesión, o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos de éste;
II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital y de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador, salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III.El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge difunto;
IV.El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V.El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o hijos o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VIII.Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimento no la hubieren cumplido;
IX.Los parientes del autor de la herencia que hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X.El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y,
XI.El que realice la supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
Artículo 488
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 489
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 487 perdonare al ofensor, éste recobrará el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 490
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.
Artículo 491
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 487 heredarán al autor de la sucesión, si son llamados por la ley, no debiendo ser excluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley concede a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 492Derogado
(DEROGADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 493Derogado
(DEROGADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 494
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 495
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 496
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del segundo grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido, o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
Artículo 497
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 498
Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 499
Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado de Michoacán de Ocampo, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 500
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno del Estado los aprueba.
Artículo 501
Las disposiciones testamentarias hechas en favor de las personas físicas o morales que son objeto de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo, se regirán por lo dispuesto en la propia Ley de la materia.
Las hechas a favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.
Artículo 502
Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él: tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 503
Lo que se dispone en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 504
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 505
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 506
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo de que se cumpla la condición.
Artículo 507
El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar, y el que renuncia a la sucesión no transmite ningún derecho a sus herederos.
Artículo 508
En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 509
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 510
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 511
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones IX y XI del artículo 487, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 512
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, sin que el Juez pueda promoverla de oficio.
Artículo 513
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, los cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 514
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; pero el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.