Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título segundo Capítulo VII. De los legados

Arts. 563–64381 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 563

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Artículo 564

El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 565

Si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban, el legado no produce efecto alguno.

Artículo 566

El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.

Artículo 567

La cosa legada se entregará con todos sus accesorios y en el estado que guarde al morir el testador.

Artículo 568

Salvo disposición en contrario del testador, los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario.

Artículo 569

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 570

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 571

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 572

El heredero que al propio tiempo sea legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.

Artículo 573

El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá como legatario preferente para los efectos legales.

Artículo 574

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 44 a no ser que el testador la especifique.

Artículo 575

Cuando el que lega una propiedad agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 576

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 577

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 578

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí, la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 579

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 580

Cuando el legatario tenga en su poder la cosa legada, podrá retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción del legado lo debido conforme a derecho.

Artículo 581

A menos que el testador disponga otra cosa se deducirán del valor del legado, las contribuciones correspondientes a éste.

Artículo 582

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 583

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece en vida del testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 631, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 584

También queda sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada; pero valdrá si la recobra por un título legal.

Artículo 585

Cuando los bienes de la herencia no alcancen para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

I.Legados remuneratorios;

II.Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;

III.Legados de cosa cierta y determinada;

IV.Legados de alimentos o de educación; y,

V.Los demás a prorrata.

Artículo 586

Tienen derecho los legatarios de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, siempre que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 587

El legatario de una cosa que perece incendiada después de la muerte del testador tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

Artículo 588

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 589

Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se la haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 590

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 591

Si el legatario a quien se impuso algún gravámen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 592

En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

Artículo 593

Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 594

En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 595

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 596

El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término señalado por el propio Juez no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 597

Es irrevocable la elección hecha legalmente.

Artículo 598

Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 599

Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 600

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 601

La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

Artículo 602

Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante ésto, la legaba por entero.

Artículo 603

El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 604

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 605

Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 606

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 607

Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Artículo 608

Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 609

Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 610

Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 611

Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, el legado será nulo.

Artículo 612

El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o de hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 613

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 614

Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Artículo 615

Cualquier otra carga perpetua o temporal a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 616

El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

Artículo 617

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 612 y 613.

Artículo 618

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Artículo 619

En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 620

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en modo alguno los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 621

El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 622

En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al deudor.

Artículo 623

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores ya de otra causa.

Artículo 624

Los legados de que hablan los artículos 616 y 621, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 625

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 626

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo los existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 627

El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenece.

Artículo 628

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 629

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 630

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 628 y 629.

Artículo 631

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y sólo se señala por género o especie.

Artículo 632

En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 633

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 634

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 635

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 636

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo respectivo en el Libro Primero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 637

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 638

El legado de educación dura hasta que el legatario adquiera la mayoría de edad.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 639

Cesa también el legado de educación si el legatario, durante su minoría de edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si se emancipa.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 640

El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suyo el que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 641

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 642

Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 643

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

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