Libro cuarto · Título segundo Capítulo VII. De los legados
Artículo 563
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 564
El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 565
Si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban, el legado no produce efecto alguno.
Artículo 566
El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.
Artículo 567
La cosa legada se entregará con todos sus accesorios y en el estado que guarde al morir el testador.
Artículo 568
Salvo disposición en contrario del testador, los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario.
Artículo 569
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 570
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 571
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 572
El heredero que al propio tiempo sea legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.
Artículo 573
El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá como legatario preferente para los efectos legales.
Artículo 574
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 44 a no ser que el testador la especifique.
Artículo 575
Cuando el que lega una propiedad agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 576
La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 577
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 578
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí, la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 579
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 580
Cuando el legatario tenga en su poder la cosa legada, podrá retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción del legado lo debido conforme a derecho.
Artículo 581
A menos que el testador disponga otra cosa se deducirán del valor del legado, las contribuciones correspondientes a éste.
Artículo 582
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 583
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece en vida del testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 631, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 584
También queda sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada; pero valdrá si la recobra por un título legal.
Artículo 585
Cuando los bienes de la herencia no alcancen para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
I.Legados remuneratorios;
II.Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III.Legados de cosa cierta y determinada;
IV.Legados de alimentos o de educación; y,
V.Los demás a prorrata.
Artículo 586
Tienen derecho los legatarios de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, siempre que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 587
El legatario de una cosa que perece incendiada después de la muerte del testador tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
Artículo 588
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 589
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se la haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 590
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 591
Si el legatario a quien se impuso algún gravámen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 592
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 593
Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 594
En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 595
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 596
El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término señalado por el propio Juez no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 597
Es irrevocable la elección hecha legalmente.
Artículo 598
Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 599
Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 600
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 601
La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Artículo 602
Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante ésto, la legaba por entero.
Artículo 603
El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 604
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Artículo 605
Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 606
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 607
Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 608
Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 609
Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 610
Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 611
Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, el legado será nulo.
Artículo 612
El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o de hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 613
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 614
Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Artículo 615
Cualquier otra carga perpetua o temporal a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 616
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 617
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 612 y 613.
Artículo 618
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 619
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 620
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en modo alguno los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 621
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 622
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al deudor.
Artículo 623
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores ya de otra causa.
Artículo 624
Los legados de que hablan los artículos 616 y 621, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 625
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 626
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo los existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 627
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenece.
Artículo 628
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 629
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 630
Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 628 y 629.
Artículo 631
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y sólo se señala por género o especie.
Artículo 632
En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 633
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 634
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 635
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 636
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo respectivo en el Libro Primero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Artículo 637
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 638
El legado de educación dura hasta que el legatario adquiera la mayoría de edad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 639
Cesa también el legado de educación si el legatario, durante su minoría de edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si se emancipa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 640
El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suyo el que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 641
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 642
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 643
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.