Código Civil de Michoacán
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Libro tercero Título segundo. Clasificación de los bienes

Arts. 34–7542 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Capítulo IDe los bienes inmuebles

Artículo 34

Son bienes inmuebles:

I.El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revelen el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.Los palomares, colmenas, estanques de peces, o criaderos análogos, cuando el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ellas;

X.Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI.Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;

XII.Los derechos reales sobre inmuebles; y,

XIII.El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telegráficas y telefónicas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 35

Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

Capítulo IIDe los bienes muebles

Artículo 36

Los bienes muebles lo son: por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 37

Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 38

Son bienes muebles por disposición de la ley las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de alguna acción personal.

Artículo 39

Son bienes muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando éstas sean propietarias de bienes inmuebles.

Artículo 40

Los materiales que procedan de la demolición de un edificio y los acopiados para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 41

Los derechos de autor, se reputan bienes muebles.

Artículo 42

En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 43

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 44

Cuando se use de las palabras mueble, o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 45

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 46

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Capítulo IIIDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenezcan

Artículo 47

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 48

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 49

Los bienes de dominio del Estado o del Municipio se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 50

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 51

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 52

Los que estorben al aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 53

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o al Municipio; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 54

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 55

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 56

Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Capítulo IVDe los bienes mostrencos

Artículo 57

Pueden las cosas carecer de dueño, o porque éste las haya perdido por casualidad, o porque las haya abandonado intencionalmente.

Artículo 58

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de veinticuatro horas a la autoridad política o municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verificó en despoblado.

Artículo 59

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará en la Oficina de Rentas o en poder de persona segura, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 60

Si el valor de la cosa no pasare de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se fijarán avisos en los lugares públicos y se insertarán en los principales periódicos tres veces durante un mes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 61

Si el valor de la cosa pasare de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y no llegare a cincuenta, los avisos se fijarán y publicarán cuatro veces durante dos meses.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 62

Si el valor fuere de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los avisos se fijarán y publicarán seis veces durante tres meses.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 63

Si el valor pasare de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los avisos se fijarán y publicarán ocho veces durante seis meses.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 64

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio.

Artículo 65

Si fuere algún animal cuyo precio no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la venta se verificará a los diez días; si excede de ese monto pero no de treinta, se verificará a los veinte días; si pasa de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de cincuenta, se hará al fin del primer mes; si pasa de cincuenta pero sin exceder de cien, se hará a los dos meses; y si pasa de cien la venta se hará a los tres meses, depositándose su valor en todo caso.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 66

Si durante los plazos designados en los artículos 60 al 65 se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad política remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 67

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio con deducción de los gastos.

Artículo 68

Si el reclamante no es declarado dueño, o si, pasados los plazos citados en el artículo 66, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte al que la halló, si no hubiere sido encontrada por la autoridad municipal, y destinándose las tres cuartas partes restantes o todo el valor en su caso a los fondos del erario.

Verificada la venta, subsistirá ésta y la aplicación de la parte del precio en favor del denunciante, si alguna se hubiere hecho; pero la cantidad destinada a los fondos expresados se conservará en depósito en las oficinas encargadas de dichos fondos, aplicándose a los mismos, si dentro de tres meses contados desde el día de la venta, no se presentare persona que acredite tener derecho a que se le entregue la cantidad depositada, cuando ésta procediere de venta de cosas muebles, o dentro de seis meses siendo raíces.

Pasados los plazos señalados, no habrá lugar a hacer reclamación alguna, aun cuando se funde en que no han transcurrido los términos respectivos para la prescripción.

Artículo 69

Aún cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio del Gobierno, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 70

El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quiera adquirir la parte que conforme a la ley le corresponda, deberá hacer la denuncia ante la Oficina de Rentas respectiva, donde aquélla esté ubicada.

Artículo 71

En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de los artículos 59 y 66, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos y la publicación de avisos se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de la finca sino cuando transcurridos los términos legales no se hubiere presentado reclamación alguna, o cuando judicialmente hubiere sido abandonada la cosa. Si se presentare alguno reclamando la cosa raíz que se denunció como abandonada, la Oficina de Rentas dará conocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere en su denuncia, se remitirá el expediente ante el Juez competente, ante quien el reclamante probará su acción, con audiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que resulte vencido, excepto al Ministerio Público.

Artículo 72

Todas las diligencias que en estos casos practiquen las oficinas de rentas serán gratuitas.

Artículo 73

El dueño, y en su caso la Hacienda Pública pagará el honorario de los peritos, la inserción de los avisos en los periódicos, la manutención de los animales, el sueldo del depositario de cosas inmuebles, los demás gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa y los que puedan causarse en las cuestiones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 74

Todas las ventas se harán en almoneda pública.

Artículo 75

El que se apodere de una cosa mueble o inmueble sin cumplir con lo prevenido en los artículos 58 y 70 pagará una multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que merezca, si hubiere cometido un delito.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

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