Libro cuarto · Título segundo Capítulo V. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Artículo 540
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.A los descendientes menores de edad respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II.A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III.Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio;
IV.A los ascendientes;
V.A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga matrimonio o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y,
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si son incapaces, si no tienen bienes para satisfacer sus necesidades.
Artículo 541
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo 542
Tampoco hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; mas si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 543
Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 540, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 544
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Décimo Primero, Capítulos II y III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de intestado correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiese fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones relativas a los alimentos contenidas en el Libro Primero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Artículo 545
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:
I.Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; y,
III.Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.
Artículo 546
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 547
El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 548
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 549
No obstante lo dispuesto en el artículo 547, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.