Artículo 680 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título tercero. De la forma de los testamentos · Capítulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
Los que tengan en su poder un testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado, deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador y si no lo hacen serán responsables de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez competente.
En los casos en que se otorgue testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberá formular un aviso provisional de manera electrónica de dicho otorgamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes al Archivo General de Notarías encargada de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable, quien a su vez remitirá el informe al Registro Nacional de Avisos de Testamento en los términos señalados en la Ley del Notariado del Estado.