Libro cuarto · Título quinto Capítulo IV. De los albaceas
Artículo 844
Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios. Así mismo, tienen como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.
Artículo 845
No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes, o aquél inhabilitado para desempeñar el cargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 846
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;
II.Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y,
IV.Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 847
Puede el testador nombrar uno o más albaceas.
Artículo 848
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad votarán sus legítimos representantes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 849
La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 850
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 851
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y aún cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 852
El heredero que fuere único será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 853
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 854
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 855
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 856
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.
Artículo 857
El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 858
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 859
Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.
Artículo 860
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 861
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 862
El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 863
El albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 864
Pueden excusarse de ser albaceas:
I.Los empleados y funcionarios públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.Los que tengan sesenta años cumplidos; y,
VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 865
El albacea que estuviera presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 862.
Artículo 866
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a los herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 867
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 868
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 869
El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 870
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 871
El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 872
Son obligaciones del albacea general:
I.La presentación del testamento;
II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.La formación de inventarios;
IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella; y,
IX.Las demás que le imponga la ley.
Artículo 873
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observado el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 874
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.Por el valor de los bienes muebles;
III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
IV.En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 875
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 876
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 877
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 878
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo 879
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 880
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 881
La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 882
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 883
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 884
Lo dispuesto en los artículos 583 y 584 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 885
El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes. Así mismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.
Artículo 886
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.
Artículo 887
En toda sucesión testamentaria o legítima la posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición especial de la ley; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes estrictamente necesaria para pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del autor. Dicha porción se fijará por la mayoría de los herederos o de los legatarios, más aprobación judicial.
Una vez dictada resolución declarando herederos de un intestado o que es legítimo un testamento, y previa autorización de la mayoría de los herederos o legatarios y del Juez, el albacea debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo, estará afectada de nulidad absoluta.
Artículo 888
El albacea está obligado a rendir cada mes cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta mensual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 889
La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 890
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por los que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 891
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 892
Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 893
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
Artículo 894
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 895
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 896
El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Artículo 897
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 898
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 899
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 900
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.
Artículo 901
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 920 y 923 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 902
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 903
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 904
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 905
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas las cuentas mensuales del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 906
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 907
Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 908
El albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 909
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 910
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parle (sic) de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 911
El cargo de albacea e interventor, acaba:
I.Por el término natural del encargo;
II.Por muerte;
III.Por incapacidad legal, declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV: Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores de edad o la Beneficencia Pública;
V.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.Por revocación de sus nombramientos, hechos por los herederos; y,
VII.Por remoción.
Artículo 912
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 913
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 867.
Artículo 914
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 907 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 909.
Artículo 915
La remoción tendrá lugar en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.