Libro cuarto · Título quinto Capítulo II. De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 814
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 815
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituído heredero de los bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que lo corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 816
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 817
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; se computará a partir de la muerte del autor de la sucesión o de la declaración de presunción de muerte de un ausente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El plazo de prescripción de petición de herencia por el heredero excluido o preterido, comenzará cuando se haya aperturado la herencia, siempre que no se haya incluido al heredero preterido y se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea en el sucesorio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Tratándose de menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)