Artículo 817 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · Capítulo II. De la apertura y transmisión de la herencia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; se computará a partir de la muerte del autor de la sucesión o de la declaración de presunción de muerte de un ausente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El plazo de prescripción de petición de herencia por el heredero excluido o preterido, comenzará cuando se haya aperturado la herencia, siempre que no se haya incluido al heredero preterido y se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea en el sucesorio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Tratándose de menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el primer párrafo de este artículo.