Código Civil de Puebla
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Libro sexto · Capítulo XII Sección segunda. Derecho de acrecer

Arts. 3373–338210 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3373

Derecho de acrecer es el que concede la ley al heredero o al legatario, para agregar a su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.

Artículo 3374

Para que en las herencias por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:

I.Que dos o más personas sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y,

II.Que uno de los llamados muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 3375

Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada heredero o legatario corresponde.

Artículo 3376

La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de acrecer.

Artículo 3377

El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, en los casos establecidos en los artículos anteriores, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 3378

El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la herencia o legado, respectivamente.

Artículo 3379

Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo.

Artículo 3380

Cuando los legatarios no se hallan en el caso de la fracción I del Artículo 3374, pero si en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 3381

El testador puede prohibir o modificar el derecho de acrecer.

Artículo 3382

En las herencias ab intestato, se observará lo prevenido en los artículos 3328, 3329 y 3331.

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