Libro sexto · Capítulo XII Sección segunda. Derecho de acrecer
Artículo 3373
Derecho de acrecer es el que concede la ley al heredero o al legatario, para agregar a su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.
Artículo 3374
Para que en las herencias por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:
I.Que dos o más personas sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y,
II.Que uno de los llamados muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla.
Artículo 3375
Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada heredero o legatario corresponde.
Artículo 3376
La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de acrecer.
Artículo 3377
El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, en los casos establecidos en los artículos anteriores, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
Artículo 3378
El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la herencia o legado, respectivamente.
Artículo 3379
Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo.
Artículo 3380
Cuando los legatarios no se hallan en el caso de la fracción I del Artículo 3374, pero si en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.
Artículo 3381
El testador puede prohibir o modificar el derecho de acrecer.
Artículo 3382
En las herencias ab intestato, se observará lo prevenido en los artículos 3328, 3329 y 3331.