Libro sexto · Capítulo XII Sección séptima. Inventario y liquidación de la herencia
Artículo 3499
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación de inventario.
Artículo 3500
Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual se considerará asociado al albacea, quien no podrá ejecutar sin consentimiento de aquél, ningún acto de administración. En caso de desacuerdo, se ocurrirá al Juez para que resuelva.
Artículo 3501
El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos.
Artículo 3502
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 3503
En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias.
Artículo 3504
Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 3505
Las deudas mortuorias se pagarán antes o después de la formación del inventario.
Artículo 3506
En segundo lugar, se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 3507
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, la que se hará en subasta pública, salvo lo que acordare la mayoría de los interesados.
Artículo 3508
Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 3509
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición.
Artículo 3510
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea deberá pagar conforme a la sentencia de graduación.
Artículo 3511
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 3512
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes, los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 3513
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 3514
La mayoría de los interesados o la autorización Judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.