Libro sexto Capítulo IX. Nulidad y revocación de los testamentos
Artículo 3245
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 3246
Es nulo el testamento otorgado por intimidación o violencia, o captado por dolo o mala fe, independientemente de que en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.
Artículo 3247
Para calificar la intimidación, el dolo y la mala fe, se aplicarán los Artículos 1471 y 1473.
Artículo 3248
El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga su última disposición, será incapaz de heredar a éste, aun por intestado.
Artículo 3249
El Juez o el Agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho y el Notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los hechos que le impiden a él redactar el testamento.
Artículo 3250
En el caso del artículo anterior, el testamento será público abierto y el Juez o el Agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento haciéndose constar esta circunstancia, y la causa de la misma y firmará junto con el Notario y los testigos.
Artículo 3251
Es nulo el testamento en que el testador no expresa clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales y monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 3252
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 3253
El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 3254
El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.
Artículo 3255
Son nulas:
I.La renuncia del derecho de testar;
II.La obligación condicional de testar;
III.La renuncia de la facultad de revocar el testamento;
IV.La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión, según lo establecido por la ley.
Artículo 3256
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior.
Artículo 3257
Si el testamento posterior caduca se abrirá la sucesión intestamentaria.
Artículo 3258
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si mueren antes que el testador;
II.Si mueren antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado;
III.Si devienen incapaces de recibir la herencia o legado;
IV.Si renuncian a su derecho.