Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capítulo IX. Nulidad y revocación de los testamentos

Arts. 3245–325814 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3245

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 3246

Es nulo el testamento otorgado por intimidación o violencia, o captado por dolo o mala fe, independientemente de que en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.

Artículo 3247

Para calificar la intimidación, el dolo y la mala fe, se aplicarán los Artículos 1471 y 1473.

Artículo 3248

El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga su última disposición, será incapaz de heredar a éste, aun por intestado.

Artículo 3249

El Juez o el Agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho y el Notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los hechos que le impiden a él redactar el testamento.

Artículo 3250

En el caso del artículo anterior, el testamento será público abierto y el Juez o el Agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento haciéndose constar esta circunstancia, y la causa de la misma y firmará junto con el Notario y los testigos.

Artículo 3251

Es nulo el testamento en que el testador no expresa clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales y monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 3252

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 3253

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 3254

El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.

Artículo 3255

Son nulas:

I.La renuncia del derecho de testar;

II.La obligación condicional de testar;

III.La renuncia de la facultad de revocar el testamento;

IV.La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión, según lo establecido por la ley.

Artículo 3256

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior.

Artículo 3257

Si el testamento posterior caduca se abrirá la sucesión intestamentaria.

Artículo 3258

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.Si mueren antes que el testador;

II.Si mueren antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado;

III.Si devienen incapaces de recibir la herencia o legado;

IV.Si renuncian a su derecho.

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