Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capítulo XI. Sucesión legítima

Arts. 3320–336142 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Seccion primeraDisposiciones generales

Artículo 3320

La herencia legítima se abre:

I.Si no hay testamento;

II.Si el testamento otorgado se revocó o es nulo;

III.Si el testador no dispuso de todos sus bienes;

IV.Si la condición impuesta al heredero en el testamento no se realiza;

V.Si el heredero repudia la herencia o es incapaz de heredar;

VI.Si el heredero muere antes que el testador, sin que haya substituto ni quien tenga el derecho de acrecer.

Artículo 3321

Cuando no deba subsistir la institución de heredero, en los casos a que se refieren las fracciones IV a VI del artículo anterior, y sea válido el testamento, subsistirán las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que deberían corresponder al heredero instituido.

Artículo 3322

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 3323

Tienen derecho a heredar por cesión legítima, en el orden establecido por este Código:

I.Los descendientes:

II.El cónyuge o concubino supérstite;

III.Los ascendientes:

IV.Los parientes colaterales hasta el sexto grado.

Fracción reformada el 14/sep/1998.

Artículo 3324

A falta de las personas comprendidas en el artículo anterior, heredarán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública.

Artículo reformado el 31/dic/2012

Artículo 3325

El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 3326

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.

Artículo 3327

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 3328

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar y tampoco estuvieren representados, su parte acrecerá por igual a los otros del mismo grado, incluidos aquellos que hubieran sido llamados si vivieran o hubieren podido heredar, sólo si están representados, debiéndose observar en este caso el artículo 3336.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 3329

Si al autor de la herencia no pudieren sucederlo el pariente o parientes más cercanos, por repudio, fallecimiento o incapacidad, y si legalmente carece de representación, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.

Artículo 3330

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por lo dispuesto en los artículos 476 a 485.

Artículo 3331

Los hijos y descendientes del incapaz de heredar no serán excluidos de la sucesión, aún cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley, en representación de éste.

Sección segundaDerecho de representación

Artículo 3332

Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido heredar.

Artículo 3333

El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en la ascendente.

Artículo 3334

En la línea transversal sólo existe el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.

Artículo 3335

Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas.

Artículo 3336

Siendo varios los representantes de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla.

Artículo 3337

Se puede representar a la persona cuya sucesión se repudió.

Artículo 3338

El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para aceptar la que le corresponde por otra.

Artículo 3339

Los descendientes de una persona que hayan sido declarados incapaces para suceder a ésta, no podrán representarla.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 3340

Salvo lo dispuesto en el artículo 3331, no existe derecho de representación entre personas vivas.

Seccion terceraSucesión de los descendientes

Artículo 3341

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 3342

Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación.

Artículo 3343

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá entre todos ellos por partes iguales, sin distinción de línea ni grado de parentesco.

Artículo 3344

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 3345

El adoptado hereda como hijo.

Artículo 3346

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Sección cuartaSucesión de los ascendientes

Artículo 3347

A falta de descendientes, de cónyuge o concubino, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 3348

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 3349

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, se dividirá la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea ni grado de parentesco.

Artículo 3350

Si sólo hubiere un ascendiente de ulterior grado, éste será el único heredero.

Artículo 3351

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Sección quintaSucesión del cónyuge

Artículo 3352

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.

Artículo 3353

A falta de hijos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.

Artículo 3354

Los ascendientes del autor de la herencia que le sobrevivan tienen derecho a alimentos.

Artículo 3355

El concubino heredará como cónyuge, si el autor de la herencia falleció mientras subsistía esa relación y si la vida en común duró más de dos años o menos si procrearon hijos.

Faltando alguno de estos últimos requisitos, el concubino supérstite sólo tendrá derecho a alimentos, según lo dispuesto por la fracción VI del artículo 3107.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Sección sextaSucesión de los colaterales

Artículo 3356

A falta de descendientes, cónyuge o concubino, y ascendientes, la Ley llama a la sucesión a los colaterales dentro del sexto grado.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 3357

Si únicamente hay hermanos, sean consanguíneos o civiles, por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales.

Artículo 3358

Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.

Artículo 3359

A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea.

Artículo 3360

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del sexto grado, sin distinción de líneas ni consideración a doble vínculo y heredarán por partes iguales.

Sección séptimaSucesión de la benemérita universidad autónoma de puebla y de la asistencia social

Artículo 3361

A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública; si en la herencia hubiere bienes raíces, se cumplirá lo que disponga al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo reformado el 31/dic/2012.

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