Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro sexto Capítulo X. Forma de los testamentos

Arts. 3259–331963 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 3259

El testamento en cuanto a su forma es público o privado.

Artículo 3260

El testamento público se otorga ante Notario y testigos.

Artículo 3261

El testamento público puede ser abierto o cerrado.

Artículo 3262

En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto.

Artículo 3263

En el testamento público cerrado el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida, en el pliego que presencia al Notario que autoriza el acto.

Artículo 3264

No pueden ser testigos del testamento:

I.Los empleados del Notario que lo autorice;

II.Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;

III.Los totalmente sordos o mudos;

IV.Los incapaces;

V.Los auxiliares o suplentes del Notario, estén o no en ejercicio;

VI.Los que sean designados en él, herederos o legatarios;

VII.Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

Artículo 3265

En el caso de la fracción VI del artículo anterior, la presencia como testigo de una de las personas a que ella se refiere, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que le beneficie.

Artículo 3266

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.

Artículo 3267

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes, es nombrados por el mismo testador.

Artículo 3268

El Notario o por lo menos dos de los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de alguna manera de su identidad.

Artículo 3269

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos, agregando aquél todas las señales que lo caractericen.

Artículo 3270

En el caso del artículo que precede no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 3271

Si se recurre a testigos de identidad, estos deberán ser conocidos del Notario o de los testigos instrumentales.

Artículo 3272

Los Artículos 3268 a 3271 son aplicables al Juez que asista al testamento de un incapacitado, en un momento de lucidez y a la autoridad que presencie el testamento, en el caso de los artículos 3249 y 3250.

Artículo 3273

El Notario y los testigos se cerciorarán de la capacidad del testador y de que se hallaba, al otorgar el testamento, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de cualquier coacción.

Artículo 3274

Se prohíbe a los Notarios dejar hojas total o parcialmente en blanco, al redactar un testamento, así como usar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar Artículos de la ley o números de formas oficiales.

Artículo 3274 Bis

Siempre que se otorgue un testamento público, el Notario debe formular un aviso de testamento al Archivo de Notarías, en el que se expresen al menos los datos siguientes:

I.Nombre completo del testador;

II.Nacionalidad;

III.Fecha y lugar de nacimiento;

IV.Clave Única del Registro Nacional de Población;

V.Estado Civil;

VI.Los nombres completos de sus padres, si los hubiere expresado;

VII.Tipo de Testamento;

VIII.Lugar y fecha de su otorgamiento;

IX.El número de instrumento y volumen; y

X.Los datos generales del Notario.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión y registro del aviso de testamento, el Archivo de Notarías se encargará de remitirlo, por vía electrónica y con los demás datos que resulten conducentes, al Registro Nacional de Avisos de Testamento, para los efectos respectivos.

Artículo adicionado el 25/ene/2008

Artículo 3274 Ter

El Juez o Notario que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante solicitud al titular del Archivo de Notarías para que proceda a consultar si en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento aparece algún aviso de testamento del autor de la sucesión y remita copia autorizada de los reportes de búsqueda local y nacional, así como para que advierta si en su oficina existe testamento depositado a petición del otorgante y, en su caso, lo remita al Notario o autoridad judicial respectivo, sin perjuicio de las gestiones que estos puedan realizar ante las autoridades que resulten competentes para recibir o conservar testamentos en otros Estados.

Artículo adicionado el 25/ene/2008.

Sección segundaTestamento público abierto

Artículo 3275

El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador en presencia del Notario, y de dos testigos en los siguientes casos:

I.Cuando el testador declare que no puede o no sabe firmar el testamento;

II.Cuando el testador fuere enteramente sordo pero sabe leer;

III.Cuando el testador sea ciego o no pueda o sepa leer, y

IV.Cuando el testador o Notario lo soliciten.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además como testigos de conocimiento.

Artículo reformado el 09/mar/2015.

Artículo 3276

El Notario redactará las cláusulas y las leerá en voz alta, para que el testador manifieste si está conforme, y si lo estuviere, firmarán todo el instrumento, asentándose el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.

Artículo 3277

De los testigos a que se refiere el artículo 3275 por lo menos uno deberá saber leer y escribir.

Artículo reformado el 9/mar/2015.

Artículo 3278

Si uno de los testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá la huella de su pulgar derecho y además firmará por él, otro de los testigos.

Artículo reformado el 9/mar/2015.

Artículo 3279

El testador, además de su firma si puede escribirla, imprimirá una de sus huellas digitales, indicándose cual sea.

Artículo 3280

El testador que sepa leer y fuere enteramente sordo, leerá su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona de su confianza que lo lea en su nombre.

Artículo 3281

Cuando sea ciego el testador, se dará lectura a su testamento dos veces, una por el Notario como está prescrito por el artículo 3276 otra por persona que el testador designe, la que puede ser uno de los testigos instrumentales u otra distinta.

Artículo 3282

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá personalmente, en el protocolo, su testamento que traducirán los intérpretes a que se refiere el artículo 3267; la traducción se transcribirá a continuación en el mismo protocolo, como testamento.

Artículo 3283

Si el testador en el caso del artículo anterior, no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá en el protocolo el testamento que dicte el testador y leído y aprobado por éste, se traducirá al español por ambos intérpretes, procediéndose como lo dispone el artículo anterior.

Artículo 3284

El testamento se dictará y redactará en un solo acto, y durante éste el testador, Notario, escribiente y en su caso los testigos no podrán separarse del local en que se otorgue aquél y, salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los Artículos anteriores.

Artículo reformado el 09/mar/2015.

Artículo 3285

Las formalidades se practicarán ininterrumpidamente y el Notario dará fe de haberse llenado todas ellas.

Artículo 3286

Faltando alguna de las solemnidades establecidas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo reformado el 01/julio/1994.

Sección terceraTestamento público cerrado

Artículo 3287

Sólo pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir.

Artículo 3288

El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito.

Artículo 3289

El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga.

Artículo 3290

El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga el testamento.

Artículo 3291

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 3292

El Notario leerá para si el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla.

Artículo 3293

Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, certificará que es el que le presentó el testador, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.

Artículo 3294

El Notario dará fe del otorgamiento, en el protocolo, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores.

Artículo 3295

Deberá el Notario extender en la cubierta del testamento constancia del acta, la que será firmada por el Notario, testador y testigos.

Artículo 3296

Es aplicable al testamento público cerrado lo dispuesto en este Código para el testamento público abierto, respecto a testigos, firmas de éstos y firma del testador.

Artículo 3297

El sordomudo podrá hacer testamento cerrado si lo escribe, fecha y firma él de su propia mano, y si en el momento de presentarlo al Notario, ante tres testigos, escribe en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.

Artículo 3298

En el caso del Artículo anterior, el Notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los Artículos 3289 a 3296.

Artículo 3299

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado, debiéndose observar lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 3300

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades establecidas en la ley, quedará sin efecto y el Notario será responsable como lo dispone el artículo 3286.

Artículo 3301

Cerrado el testamento, y certificada la cubierta, podrá conservarlo el testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo General de Notarías para su depósito.

Artículo 3302

El Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo General de Notarías.

Artículo 3303

Por la infracción del Artículo anterior, no se anulará el testamento pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 3304

El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón de depósito, firmada por él y de la cual enviará copia al Notario, cumpliendo lo cual deberá dar aviso del depósito en términos del último párrafo del artículo 3274 Bis de este Código.

Artículo 3305

Se dará también copia al testador, si la pidiere, de la razón a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 3306

El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.

Artículo 3307

Debe el Notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado, que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto.

Sección cuartaTestamento privado

Artículo 3308

Cuando no sea posible testar ante Notario, por impedimento, enfermedad, no presencia o ausencia de éste, podrá el testamento ser privado, si además el testador:

a.Es atacado de una enfermedad o sufra un accidente, violentos y graves.

b.Esté en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta; o,

c.Esté en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.

Artículo 3309

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce.

Artículo 3310

En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce y rubricará lo escrito.

Artículo 3311

Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:

I.En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado;

II.En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos;

III.De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir;

IV.Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Artículo 3312

El testamento privado sólo surtirá efectos, si el testador fallece por la causa que lo motivó o dentro de un mes de desaparecida ésta.

Artículo 3313

El testamento privado necesita para su validez, la aclaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 3315.

Artículo 3314

Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 3308, deberán declarar circunstanciadamente:

I.El lugar, hora el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.El tenor de la disposición;

IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.La razón por la que no hubo Notario;

VI.En el caso del artículo 3309 quien fue el testigo que lo escribió.

Artículo 3315

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido del dicho de aquellos, formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito, en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.

Artículo 3316

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.

Artículo 3317

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto.

Sección quinta

Sección derogada

Artículo 3318Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 13/ago/2019.

Sección sextaTestamento hecho fuera del estado

Artículo 3319

Los testamentos otorgados en la República Mexicana, pero no en el Estado de Puebla, y los otorgados en el extranjero, se regirán, en cuanto a su forma y a los efectos que deban producir en este Estado, por lo dispuesto respectivamente en los artículos 18, 19 y 20.

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