Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capítulo VIII. Substituciones

Arts. 3225–324420 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3225

Por la substitución vulgar, puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 3226

Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 3227

Los substitutos nombrados conjuntamente ocupan en su caso, el lugar del heredero y serán solidarios tanto activa como pasivamente.

Artículo 3228

El substituto que haya sido designado con otros sucesivamente, ocupa el lugar del heredero y no el de los que le antecedieron en el orden de su nombramiento, cuando estos no aceptaron o no pudieron heredar.

Artículo 3229

El substituto en el caso del artículo anterior, excluye a los nombrados con ese carácter y que sean posteriores a él, en el orden de su nombramiento.

Artículo 3230

La substitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el Artículo 3225.

Artículo 3231

Por la substitución pupilar, el testador puede nombrar substitutos a sus descendientes, que se encuentren bajo su patria potestad, que no sean capaces de testar según el Artículo 3065 fracción I y para el caso de que mueran estos antes de adquirir esa capacidad.

Artículo 3232

La substitución pupilar queda sin efecto, si el menor a quien se nombró substituto reconoce a un hijo como suyo, o judicialmente se declara la paternidad de aquél.

Artículo 3233

Por la substitución ejemplar, el ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad incapacitado, para el caso de que éste muera sin hacer testamento.

Artículo 3234

La substitución ejemplar queda sin efecto, si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial.

Artículo 3235

El substituto recibirá la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debía recibirla el heredero, salvo que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales de éste.

Artículo 3236

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución.

Artículo 3237

Puede el testador heredar a su hijo el usufructo de una parte o de la totalidad de los bienes del mismo testador, y legar la nuda propiedad a los hijos que tenga o tuviere el designado heredero.

Artículo 3238

En el caso del Artículo anterior, si no viven los legatarios a la muerte del testador la nuda propiedad acrecerá al heredero.

Artículo 3239

Si el testador deja todos o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra no puede imponer al nudo propietario la carga de transferir, a la muerte de éste, la nuda propiedad a quien el testador designe, ni la propiedad, si el usufructo se hubiere extinguido por haber fallecido antes el usufructuario.

Artículo 3240

Las substituciones antes establecidas son de estricta interpretación y se consideran excepciones a las reglas que rigen las disposiciones testamentarias.

Artículo 3241

Puede el testador señalar el bien que quede afectado para el pago de la cantidad o cantidades que deje a un establecimiento de asistencia, pero pagadas estas cantidades, quedará liberado el bien.

Artículo 3242

Puede el testador fundar uno o más lugares en un establecimiento de asistencia social pública o de instrucción pública, para sus herederos o legatarios.

Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 3243

Faltando las personas a que se refiere el artículo anterior, el capital quedará destinado por partes iguales a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y al Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública.

Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 3244

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos se observará también respecto de los legatarios.

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