Libro sexto · Capítulo VII Sección décima sexta. Legados de usufructo, y servidumbre
Artículo 3223
Los legados de usufructo o servidumbre voluntaria, subsistirán mientras viva el legatario o por el plazo que les fije el testador.
Artículo 3224
Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el Artículo anterior, si el beneficiario fuere alguna persona jurídica.