Libro sexto · Capítulo VII Sección décima primera. Legado de pensión
Artículo 3210
El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I.Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;
II.Es exigible al principio de cada período;
III.El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;
IV.El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.