Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro sexto · Capítulo VII Sección décima primera. Legado de pensión

Art. 32101 artículoTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3210

El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I.Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;

II.Es exigible al principio de cada período;

III.El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;

IV.El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.

Índice · CCPUE