Libro sexto · Capítulo VII Sección sexta. Legado de bien propio
Artículo 3193
Es nulo el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia.
Artículo 3194
Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad o número designados recibirá el legatario lo que hubiere.
Artículo 3195
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y desde ese momento hace suyos los frutos pendientes y futuros y le benefician los aumentos posteriores del bien legado.
Artículo 3196
En el caso del artículo anterior, son a cargo del legatario la pérdida o deterioro del bien legado.
Artículo 3197
Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho.
Artículo 3198
Si el testador declara que sabía que el bien era parcialmente ajeno, se estará a lo dispuesto en el artículo 3182.