Código Civil de Puebla
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Libro sexto · Capítulo VII Sección décima segunda. Legado en favor del acreedor

Arts. 3211–32144 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3211

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito.

Artículo 3212

Si el testador declara su voluntad de que exista compensación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Si se reúnen los requisitos legales de la compensación, y el crédito y la cantidad fijada por el testador son iguales, no se considera legada esa cantidad; pero los herederos deberán entregarla al acreedor para que se extinga el crédito;

II.Si el crédito fuere de mayor valor que la fijada por el testador, no se entiende legada ésta y si la acepta el acreedor, podrá exigir el pago de la diferencia a su favor:

III.Si el crédito fuere menor a la cantidad fija a por el testador, sólo se entiende legado el exceso;

IV.Si no se reúnen los requisitos legales para la compensación, sólo se extinguirá el crédito si el acreedor acepta el legado.

Artículo 3213

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo.

Artículo 3214

La mejora a que se refiere el artículo anterior no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

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