Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capítulo III. Capacidad para testar

Arts. 3064–307613 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3064

La ley reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen:

I.Perfecto conocimiento del acto;

II.Libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de intimidación y de influencia moral.

Artículo 3065

Son incapaces de testar:

I.El menor de catorce años salvo que sea casado;

II.El que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental.

Artículo 3066

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Artículo 3067

Es válido el testamento hecho por un mayor declarado en estado de incapacidad, si se observa lo dispuesto en los artículos 3068 a 3073.

Artículo 3068

Cuando un mayor incapacitado pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda.

Artículo 3069

El Juez al recibir la solicitud nombrará dos médicos, de preferencia psiquiatras, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.

Artículo 3070

El Juez, asistido por su Secretario, y el Ministerio Público presenciarán el examen del enfermo.

Artículo 3071

El Juez y el Ministerio Público podrán hacer al enfermo las preguntas que estimen convenientes, a fin de cerciorarse de la capacidad de éste para testar.

Artículo 3072

El resultado del reconocimiento se hará constar en el acta, y si fuere favorable, el testador otorgará a continuación el testamento, que será necesariamente público abierto.

Artículo 3073

Firmarán el testamento, además del Notario y de los testigos, el Juez, el Secretario, el Agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie de el, razón expresa de que durante todo el acto conservo el paciente lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.

Artículo 3074

Es nulo el testamento hecho por intimidación, cualquiera que sea la persona de quien provenga ésta.

Artículo 3075

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la intimidación y disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las solemnidades necesarias para testar.

Artículo 3076

Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.

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