Libro sexto Capítulo V. Libre testamentifacción y testamentos inoficiosos
Artículo 3107
Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.A los descendientes menores de dieciocho años;
II.A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.A los mayores que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 499;
IV.Al cónyuge supérstite varón que esté impedido para trabajar;
V.Al cónyuge supérstite mujer mientras no contraiga matrimonio;
VI.A la persona con quien el autor de la herencia haya vivido en la situación prevista por el artículo 297 de este Código, que se encuentre, respectivamente, en cualquiera de los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores;
VII.A los ascendientes.
Fracción reformada el 14/sep/20127.
Artículo 3108
Tratándose de ascendientes o de descendientes, el testador sólo tiene obligación de dejarles alimentos, a falta o por imposibilidad de parientes más próximos en grado.
Artículo 3109
No hay obligación de dejar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, que tengan bienes; pero si teniéndoles, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se reducirá a lo que falte para completar la pensión.
Artículo 3110
Para tener derecho a alimentos, se requiere encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos previstos en el artículo 3107, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta siendo mayor de edad o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3111
Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.
Artículo 3112
El preterido de las personas enumeradas en el artículo 3107, tendrá solamente derecho a que se le de la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo el testamento en lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 3113
El derecho a alimentos con relación a la inoficiosidad del testamento, se rige por las siguientes disposiciones:
I.No es renunciable;
II.No puede ser objeto de transacción;
III.La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 497 a 500, 503 y 507;
IV.La pensión alimenticia no podrá exceder de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería a quien tenga derecho a esa pensión ni será menor de la mitad de dichos productos;
V.Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, si no es inferior al mínimo antes establecido;
VI.Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, se proporcionarán a prorrata, en primer lugar, a los descendientes y al cónyuge o persona a que se refiere la fracción VI de dicho artículo; sólo cubiertas íntegramente estas pensiones, se ministrarán a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado;
VII.No son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, los artículos 486 a 495, 501, 502, 504 a 506 y 508 a 521.
Artículo 3114
La pensión alimenticia es carga de la herencia.
Artículo 3115
Es hijo póstumo:
I.El nacido después de la muerte del testador; y,
II.El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado testamento.
Artículo 3116
En el caso de hijos póstumos son aplicables las siguientes disposiciones:
I.El nacimiento del hijo póstumo, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que sea preterido en el testamento de su padre, deja sin efecto ese testamento, debiéndose transmitir los bienes de aquél, según las disposiciones legales que regulan la sucesión legítima, a menos que el testador hubiese dispuesto expresamente refiriéndose al póstumo mismo, que es su voluntad que éste no lo herede; y,
II.Por el nacimiento de los hijos póstumos, a que se refiere la fracción II del artículo anterior, caduca y queda sin efecto el testamento hecho por su padre o madre, y se considerará que ésta o aquél, en su caso murieron ab intestato.