Libro segundo Capítulo VII. Alimentos
Artículo 486
La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos.
Artículo 487
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
Artículo 488
A falta o por imposibilidad de los ascendientes en primer grado, la obligación alimentaria recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 489
A falta o por imposibilidad de los descendientes en primer grado, la obligación alimenticia recae en los demás descendientes que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 490
A falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Artículo 491
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 492
Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 493
Cuando los concubinos se separen o cesen su vida en común, el derecho alimentario subsistirá a favor del ex concubino sólo si estuviere incapacitado o imposibilitado para trabajar y siempre que no viva en concubinato ni haya contraído matrimonio con persona distinta al deudor, teniendo el acreedor alimentario el término de un año a partir de la terminación del concubinato, para el ejercicio de la acción correspondiente.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 494
Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaría.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 495
El ex cónyuge y el ex concubino acreedores de alimentos tienen los mismos derechos que establece el artículo anterior contra el deudor alimentario.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 496
El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales.
Artículo 497
Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, esparcimiento y demás necesidades integrales para su sano desarrollo, además de asistencia en caso de enfermedad y en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios.
Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.
Parrafo reformado el 17/oct/2025. Parrafo adiconado el 20/sep/2016.
Artículo 498
Respecto de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y educación media superior del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión, que resulte adecuado a sus circunstancias personales.
Artículo reformado el 14/sep/1998 y el 17/oct/2025.
Artículo 499
Los hombres y las mujeres que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción.
Artículo reformado el 14/sep/2017.
Artículo 500Derogado
Se deroga.
Artículo reformado el 14/sep/2017 y derogado el 6/dic/2019.
Artículo 501
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del Juez.
Artículo 502
Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos cuando apruebe la oposición.
Artículo 503
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo.
Artículo 504
Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 505
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, el únicamente cumplirá la obligación.
Artículo 506
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para su establecimiento o para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 507
El deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos, y tienen acción para pedir ese aseguramiento:
I.El acreedor alimentario;
II.El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.El tutor del acreedor alimentario;
IV.Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;
V.El Ministerio Público.
Artículo 508
Si la persona que a nombre del menor pide los alimentos o el aseguramiento de estos, no puede o no quiere representarle judicialmente, se nombrará por el Juez de oficio, un tutor interino.
Artículo 509
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos y por el fondo que esté destinado a este objeto, si lo hay y lo administra aquél.
Artículo 510
Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el Juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos.
Artículo 511
Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.
Artículo reformado el 6/dic/2019.
Artículo 512
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 513
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia, con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan, para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 514
Quien sin culpa suya se vea obligado a vivir separado de su cónyuge podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue al deudor a ministrar sus alimentos y los de los hijos, por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos que hubiere contraído, conforme al artículo anterior.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 515
En el supuesto previsto en el artículo que antecede, el Juez según el caso, fijará la suma que el deudor alimentario debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que éste pague las deudas que su cónyuge haya adquirido con tal motivo.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 516
Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.
La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443.
Artículo reformado el 14/sep/1998. Artículo reformado el.14/sep/1998.
Artículo 517
En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.
Artículo 518
Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo, público o privado, puedan conocer la capacidad económica de la persona deudora alimentaria están obligados a suministrar exactamente los informes que se les pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el o la Juez, cuyo importe será del equivalente a la cantidad de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.
La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, a el o la Juez, o la autoridad responsable competente cualquier cambio en su empleo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a partir de que ocurra, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.
Artículo reformado el 29/dic/2017 y el 5/dic/2023.
Artículo 519
Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.
Artículo 520
Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar las correspondientes órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar, o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otra manera el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Artículo 521
Las sanciones impuestas por las disposiciones de este Capítulo a los infractores de las mismas, no eximen a estos de las penas que otra u otras disposiciones legales les impongan.