Código Civil de Puebla
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Libro segundo · Capítulo XI Sección primera. Disposiciones generales

Arts. 639–66224 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 639

Están sujetos a tutela:

I.El menor que no tenga quién ejerza sobre él patria potestad;

II.El mayor de edad incapaz; y,

III.El menor emancipado.

Artículo 640

El objeto de la tutela es:

I.La atención, como dispone el artículo 44 de los incapaces sujetos a ella.

II.La representación interina del incapaz en los casos que señala la ley.

III.La representación del emancipado en los negocios judiciales de éste.

Artículo 641

La tutela es, testamentaria, legítima, dativa y voluntaria.

Artículo reformado el 25/nov/2015.

Artículo 642

La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, según se dispone en este Código.

Artículo 643

El incapaz, sujeto a tutela, no puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y un curador definitivos.

Artículo 644

Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces.

Artículo 645

En los negocios relativos a tutela, el Juez oirá necesariamente al curador, antes de dictar resolución en ellos, sea o no sentencia.

Artículo 646

Los cargos de tutor y curador de un mismo incapaz, no pueden ser desempeñados:

I.Por una misma persona;

II.Por personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado, en la línea recta, o dentro del cuarto en la colateral.

Artículo 647

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada uno de los incapaces, para que defiendan los intereses de estos, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 648

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el albacea testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido aquélla, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de un mes, a fin de que se provea a la tutela.

Artículo 649

Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa será del equivalente a la cantidad de una a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 650

Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar al Juez de los casos que conozcan, en ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor; y el Juez dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, hasta que se le nombre tutor.

Artículo 651

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá el Juez:

I.Encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente.

II.Encargar la administración de los bienes del tutoreado a una institución fiduciaria.

Artículo 652

Si las medidas ordenadas por el Juez conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor, éste, cualquiera que sea la clase de tutela además de ejercer sus funciones, deberá:

I.Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;

II.Informar quincenal o mensualmente al Juez, según disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación;

III.Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso;

IV.Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del incapaz; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan.

Artículo 653

Para discernir la tutela, debe declararse previamente, como lo disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 654

El menor de edad no sujeto a patria potestad, que adolezca de una de las enfermedades enumeradas en las fracciones II a IV del artículo 42, estará sujeto a tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad; pero si al cumplirse ésta continuare la enfermedad, el incapaz se sujetará a la tutela de mayores, previo juicio en el que se declare su incapacidad y en el que se oirá también al tutor y al curador anteriores.

Artículo 655

En el caso del artículo que precede, quienes hubieren sido tutor y curador del menor pueden ser nombrados tutor y curador del mayor incapaz.

Artículo 656

Si el ascendiente que ejerce patria potestad fuese judicialmente declarado incapaz, aquélla la ejercerán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quién recayere, se proveerá al menor de tutor, que puede serlo también el del ascendiente.

Artículo 657

El cargo de tutor del mayor incapaz durará el tiempo que subsista la incapacidad, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.

Artículo 658

El cónyuge o concubino del incapaz debe desempeñar el cargo del tutor de este, mientras subsista el matrimonio o concubinato.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 659

Los demás parientes del mayor incapaz, así como los extraños que desempeñen la tutela de éste, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.

Artículo 660

La incapacidad cesa por la muerte del mayor sujeto a ella, o por sentencia definitiva, que revoque la resolución que la haya declarado.

Artículo 661

El Juez que discierna una tutela, el Ministerio Público y el curador deben vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

Artículo 662

Le concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste.

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