Libro segundo · Capítulo XI Sección décima primera. Entrega de los bienes
Artículo 766
Acabada la tutela, el ex tutor debe dar cuenta de su administración:
I.Al albacea de la sucesión del que fue incapaz;
II.Al representante del incapaz, de quien fue tutor, si la incapacidad continúa;
III.Al ex sujeto a la tutela, que adquirió la capacidad, sea por haber llegado a la mayoría o por la declaración judicial de haber cesado la incapacidad o por emancipación.
Artículo 767
El tutor deberá entregar los bienes del incapaz y los documentos que le pertenezcan, conforme a la cuenta a que se refiere el artículo anterior si ésta es aprobada.
Artículo 768
La rendición de la cuenta y la entrega de los bienes se deben hacer dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela.
Artículo 769
Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para la rendición de la cuenta y la entrega de bienes.
Artículo 770
El tutor que entre en el cargo sucediendo a otro tutor, está obligado a exigir cuenta a su antecesor, así como la entrega de los bienes; y si el nuevo tutor no cumple con el deber que le impone esta disposición, será responsable solidariamente con el anterior, de los daños y perjuicios causados al incapaz por la no rendición oportuna de la cuenta.
Artículo 771
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de la cuenta.
Artículo 772
La entrega de bienes y la cuenta se efectuarán, a expensas de quien estuvo sujeto a la tutela, respecto a la cual se rinde la cuenta y se entregan aquéllos.
Artículo 773
El alcance que resulte en pro o en contra del tutor, causará interés legal que, en el primer caso, correrá desde que el ex tutoreado, previa entrega de sus bienes, sea requerido por el pago; y en el segundo, desde la rendición de la cuenta, si hubiese sido dada dentro del plazo designado por la ley, y si no, desde que expiró éste.
Artículo 774
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, subsistirán las garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, aunque para éste se conceda plazo, por convenio de los interesados.
Artículo 775
Si la garantía fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, o no se le hiciere saber el convenio, no habrá espera, y el extutoreado podrá exigir la solución inmediata, o la sustitución del fiador por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio.
Artículo 776
Las acciones que pueda ejercitar quien estuvo sujeto a tutela, contra el extutor y los garantes de éste, dimanadas de la tutela, se extinguen en el lapso de dos años contados:
1, Desde que se cumpla la mayor edad:
2, Desde que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela; o,
3, Desde que cesó la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.