Libro segundo · Capítulo XI Seccion decima segunda. Curador
Artículo 777
Los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.
Artículo 778
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 779
Se nombrará curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 647.
Artículo 780
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 781
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas del tutor, regirá igualmente respecto del curador.
Artículo 782
Quien tiene derecho de nombrar tutor; lo tiene también de nombrar curador.
Artículo 783
El curador está obligado:
I.A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapaz;
II.A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;
III.A cumplir los demás deberes y obligaciones que la ley le señala.
Artículo 784
Las funciones del curador cesarán cuando el incapaz salga de la tutela; pero si sólo variare la persona del tutor, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 785
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasado diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 786
En los casos en que se conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los abogados para negocios de cuantía indeterminada, sin que pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 757.