Código Civil de Puebla
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Libro segundo · Capítulo XI Seccion decima segunda. Curador

Arts. 777–78610 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 777

Los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.

Artículo 778

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 779

Se nombrará curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 647.

Artículo 780

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 781

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas del tutor, regirá igualmente respecto del curador.

Artículo 782

Quien tiene derecho de nombrar tutor; lo tiene también de nombrar curador.

Artículo 783

El curador está obligado:

I.A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapaz;

II.A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;

III.A cumplir los demás deberes y obligaciones que la ley le señala.

Artículo 784

Las funciones del curador cesarán cuando el incapaz salga de la tutela; pero si sólo variare la persona del tutor, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 785

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasado diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 786

En los casos en que se conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los abogados para negocios de cuantía indeterminada, sin que pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 757.

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