Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro segundo Capítulo VIII. Filiación

Arts. 522–57756 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 522

La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.

Artículo 523

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 524

La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos.

Artículo 525

El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado a la pubertad.

Artículo 526

La filiación resulta:

I.Del nacimiento;

II.De las presunciones legales;

III.Del reconocimiento;

IV.De la adopción; y,

V.De una sentencia que la declare.

Artículo 527

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

III.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 528

El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:

I.Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge:

II.Si asistió al acta de nacimiento, o si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;

III.Si a dos o más personas manifestó ser hijo suyo, el de su mujer.

Artículo 529

Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 527, no se admite otra prueba, que la de haber sido físicamente imposible al marido, tener acceso con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 530

El marido no podrá desconocer a las hijas e hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 527, alegando infidelidad de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que estando separada del marido, tenga una relación de hecho con otro hombre y éste reconozca como suyo a la hija o hijo de aquélla.

Artículo reformado el 6/dic/2019.

Artículo 531

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo el caso previsto en la última parte del artículo anterior.

Artículo 532

Mientras el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 527.

Artículo 533

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva por divorcio, o la provisional prescrita para los casos de divorcio o nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de esté pueden sostener en estos casos la paternidad.

Artículo 534

Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que beneficie con las presunciones establecidas por el artículo 527; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante, si éste muere después de presentada la demanda.

Artículo 535

Si la viuda, la divorciada o la ex cónyuge cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período de trecientos días posteriores a la declaración de nulidad, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y dentro de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primero;

III.Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Párrafo reformado el 28/mar/2016.

Artículo 536

El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo anterior, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

Artículo 537

Los dos artículos anteriores no son aplicables cuando las segundas nupcias se contrajeron habiéndose exhibido el certificado médico de no embarazo.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 538

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo deberá deducir su acción, dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento de aquél, si está presente, desde el día en que llego al lugar, si no se encontraba en él, y desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 539

Si el marido es mayor de edad, pero está sujeto a tutela, podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado su estado de incapacidad.

Artículo 540

Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 541

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos:

I.La madre;

II.El hijo;

III.El tutor que se nombre al hijo si éste es menor;

IV.El tutor del hijo si éste es mayor incapacitado, o el tutor que se le nombre en caso de no tenerlo.

Artículo 542

Se presumen hijos de los concubinos:

I.Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;

II.Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;

III.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Párrafo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 543

En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los artículos 528 a 530, menos la última excepción establecida por éste, 532, 534, 538 y 539.

Artículo 544

No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero si puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

Artículo 545

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 527 y 535 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos, pero si se cuestiona la existencia del matrimonio de los padres deberá presentarse el acta de éste.

Artículo 546

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 542, se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y, en su caso, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida común de los padres.

Artículo 547

La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:

I.Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;

II.Cuando las actas que existieren fueren:

a)defectuosas;

b)incompletas; o,

c)declaradas judicialmente falsas.

III.Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV.Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.

V.Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

VI.Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.

Artículo 548

La posesión de estado de hijo se justificará, en todo caso, demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, que ha usado constantemente el apellido del presunto padre, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 549

La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y descendientes.

Artículo 550

Probada la posesión de estado de hijo, queda demostrada la filiación de éste.

Artículo 551

La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 527, 535 y 542 resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.

Artículo 552

Respecto del padre, la filiación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.

Artículo 553

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 554

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ya murió, si dejó descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

Artículo 555

La madre y el padre pueden reconocer, junta o separadamente, a su hijo.

Artículo 556

El reconocimiento hecho por el padre, o por la madre, puede ser contradicho por quien pretenda también ser el padre o madre del reconocido.

Artículo 557

Es irrevocable el reconocimiento de un hijo, y en el supuesto de haberse hecho en testamento, si éste se revoca, no se tiene por revocado aquél.

Artículo 558

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;

II.En acta especial ante el mismo Juez;

III.En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.En escritura pública;

V.En testamento;

VI.Por confesión judicial.

Artículo 559

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo y el otro estuviere legalmente unido en matrimonio con una tercera persona, el que reconoce no podrá revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación no constarán en el acta respectiva y si aparecieren, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 560

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor una de las presunciones de que habla el artículo 542.

Artículo 561

El Juez del Registro del Estado Civil y el Notario que violen el artículo 559, pagarán una multa del equivalente a la cantidad de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que les impondrá la Autoridad Judicial ante quien se haga valer el reconocimiento.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 562

Si el reconocimiento no se hizo por la madre y el padre al contraer matrimonio, podrá asentarse, en el acta de reconocimiento, el nombre del otro cónyuge, como progenitor del reconocido y, en este caso, quedará probada la filiación respecto de ambos, sin perjuicio del derecho de quien no estuvo presente en el reconocimiento, para contradecir éste dentro de sesenta días a partir de la fecha que tenga conocimiento de él.

Artículo 563

El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.

Artículo 564

La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo a una hija o hijo habido con persona distinta a éste, antes o durante su matrimonio.

Artículo reformado el 6/dic/2019.

Artículo 565Derogado

Se deroga

Artículo derogado el 6/dic/2019.

Artículo 566

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

Artículo 567

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su representante; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 568

El plazo para deducir la acción a que se refiere el artículo anterior, será de tres meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 569

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.

Artículo 570

Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre y la madre, y éstos no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la guarda del hijo, y éste habitará con el, sin perjuicio del convenio que celebren los dos progenitores y que el Juez podrá modificar, en beneficio del hijo, oyendo tanto a éste como a aquellos.

Artículo 571

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haga de un hijo que ella reconoce como suyo, y esa contradicción se hace valer para negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se aplican las siguientes disposiciones:

I.Se proveerá al hijo de un tutor especial; y con audiencia de éste y del que lo reconoció como hijo, se resolverá lo que proceda acerca de los derechos controvertidos;

II.Quedarán a salvo los derechos del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o en el de la madre, cuando llegue a la mayoridad;

III.Quedarán también a salvo los derechos hereditarios del hijo, si los padres muriesen durante la minoridad.

Artículo 572

Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo o lo ordene una sentencia ejecutoriada.

Artículo 573

Cuando el hijo, siendo mayor de edad consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que adquirió con el reconocimiento de éste.

Artículo 574

El que reconoce a un hijo tiene derecho:

I.A alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos.

II.A heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

Artículo 575

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios: pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 576

La investigación de la paternidad sólo está permitida:

I.En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la concepción.

II.Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre.

Artículo 577

Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

En los juicios en que se ejerciten tales acciones no procede el sobreseimiento por inactividad por inactividad procesal.

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