Artículo 547 del Código Civil de Puebla
Libro segundo. Familia · Capítulo VIII. Filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:
I.Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;
II.Cuando las actas que existieren fueren:
a)defectuosas;
b)incompletas; o,
c)declaradas judicialmente falsas.
III.Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.
IV.Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.
V.Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.
VI.Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.