Artículo 558 del Código Civil de Puebla
Libro segundo. Familia · Capítulo VIII. Filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;
II.En acta especial ante el mismo Juez;
III.En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.En escritura pública;
V.En testamento;
VI.Por confesión judicial.