CCPUE · Art. 558

Artículo 558 del Código Civil de Puebla

Libro segundo. Familia · Capítulo VIII. Filiación

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;

II.En acta especial ante el mismo Juez;

III.En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.En escritura pública;

V.En testamento;

VI.Por confesión judicial.

Leer de corridodentro de Capítulo VIII. Filiación

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(Periódico Oficial del Estado de Puebla)
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  • art. 3347: llamada de nota 479 sin nota al pie en la fuente
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Cómo citar

Artículo 558, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-558/

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