Artículo 897 del Código Civil de Quintana Roo
Libro tercero · Segunda parte especial. Del Derecho de Familia · Título segundo. Del Parentesco y de los Alimentos · Capítulo tercero. De la Filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
l.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil;
II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsistir aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial.