Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título primero Capítulo primero. De los Requisitos Formales para contraer Matrimonio

Arts. 680–69617 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 680

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito a la persona Oficial del Registro Civil, ante la cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:

Párrafo reformado POE 31-05-2023

l.Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de las personas pretendientes como de sus personas progenitoras, si éstas fueren conocidas. Cuando alguna de las personas pretendientes o ambas hayan sido casadas, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

Fracción reformada POE 31-05-2023

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III.- Qué es su voluntad unirse en matrimonio.

Presentado el escrito señalado en el primer párrafo de este artículo, la persona Juzgadora del Registro Civil hará la búsqueda de quienes lo suscriben en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Quintana Roo, e informará a las personas pretendientes de inmediato y por escrito, si alguna de ellas se encuentra inscrita en dicho registro.

Párrafo adicionado POE 09-08-2019. Reformado POE 31-05-2023

Artículo reformado POE 14-11-2008

Artículo 681

El escrito a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado por las personas solicitantes, y si alguna no pudiere o no supiere hacerlo, a su ruego, lo hará por ella otra persona de su confianza mayor de edad, cerciorándose la persona Juzgadora del registro civil, que sea la libre voluntad de las personas contrayentes, quienes plasmaran su huella digital en el escrito, ante su presencia.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 682

Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañará:

l.El acta de nacimiento, identificación oficial o pasaporte de cada una de las personas contrayentes, así como la cédula única de registro poblacional;

Fracción adicionada POE 14-11-2008. Reformada POE 31-05-2023

II.Derogado.

Fracción recorrida (antes I) POE 14-11-2008. Reformada POE 02-07-2013, 19-12-2014, 31-05-2023. Derogado POE 23-07-2026

III.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Fracción recorrida (antes II) POE 14-11-2008

Las autoridades del Registro Civil, de manera previa a la celebración del matrimonio fomentarán que las instituciones públicas del sector salud, promuevan, el acceso de las personas que pretendan contraer matrimonio a recibir orientación en materia de salud, con la finalidad de que reciban información sobre prevención de enfermedades, salud sexual y reproductiva, planificación familiar, salud materno-infantil, salud mental, prevención de adicciones y de la violencia familiar y demás temas relacionados con la protección y promoción de la salud integral de las personas contrayentes y de su futura familia. Además de lo anterior podrán informar empleando las medidas de accesibilidad correspondientes, los alcances del matrimonio.

Párrafo reformado POE 23-07-2026

La participación en dichas actividades por parte de los contrayentes será voluntaria y no constituirá requisito para la celebración del matrimonio ni afectará la solicitud de matrimonio.

Párrafo derogado POE 23-07-2026

Artículo 683

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el oficial del Registro Civil.

Será obligación del Oficial del Registro Civil el informar a las personas que pretenden contraer matrimonio, de los alcances y efectos de dicho contrato, de manera previa a la celebración del mismo.

Párrafo adicionado POE 15-07-2004

Artículo 684

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o, en su caso uno de éstos y el apoderado del otro y dos testigos por cada uno de los pretensos que acrediten la identidad de éstos.

Artículo 685

El oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y en caso afirmativo, preguntará a cada uno de los dos pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 686

Se levantará luego el acta de matrimonio, que será firmada por el oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerla y al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 687

El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.

Artículo 688

Cuando haya denuncia, en el acta a que se refiere el artículo anterior se expresará el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.

Artículo 689

El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que, previa audiencia de los directamente interesados, haga la calificación del impedimento.

Artículo 690

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona; pero las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio y siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 691

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia. el oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento demandado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 692

Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y en este caso, el oficial del Registro Civil turnará de inmediato la denuncia al juez de Primera Instancia que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriadamente el asunto.

Artículo 693

Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial que se declare ejecutoriadamente su existencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 694

El oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que establezca el Código Penal.

Artículo 695

Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

El oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa cuyo monto sea el importe de dos días de salario mínimo, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo 696

El oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y al médico que suscriba el certificado.

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