Libro tercero · Tercera parte especial Título primero. Disposiciones Preliminares
Artículo 1227
Herencia es la sucesión en todos los bienes de una persona y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1228
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; y la segunda, legítima.
Artículo 1229
El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1230
El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1231
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los deudores; pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 1232
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda determinar a ciencia cierta quién o quiénes murieron antes, se tendrá a todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o del legado.
Artículo 1233
La propiedad de los bienes hereditarios se transmite a los sucesores, por ministerio de la ley, en el momento de la muerte del autor de la sucesión y sí los herederos o legatarios son varios, mientras no se hace la división, adquirirán derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común.
Artículo 1234
La posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos y a los ejecutores universales, también por ministerio de la ley, desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 751.
Artículo 1235
También desde el momento de la muerte del autor de la herencia, el legatario adquiere derecho al legado puro y simple.
Artículo 1236
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 1237
EI heredero y el legatario no pueden enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien suceden.
Artículo 1238
El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los demás coherederos por medio del notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de dichos ocho días sin hacerlo valer, caduca el derecho del tanto. La venta será nula si se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo.
Artículo 1239
Si dos o más herederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá, a quien corresponde el uso del derecho.
Artículo 1240
El derecho al retracto concedido en el artículo anterior no podrá hacerse valer si la enajenación se hizo a un coheredero.