Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título tercero Capítulo primero. Disposiciones Generales

Arts. 1428–143811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1428

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1429

El testamento ordinario puede ser:

l.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

III.- Ológrafo.

Artículo 1430

El testamento especial puede ser:

l.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo; y

IV.- Hecho fuera del Estado.

Artículo 1431

No pueden ser testigos del testamento:

l.- Los empleados del notario que los autorice;

II.- Los menores de catorce años de edad;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma del testador;

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario, y sus hermanos. El concurso como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y a las que menciona esta misma fracción;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1432

Cuando el testador no sepa hablar o escribir el idioma español, concurrirá al acto y firmará el testamento, un intérprete nombrado por el mismo testador.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1433

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción.

Artículo 1434

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando, uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se impriman las huellas digitales del testador.

Artículo 1435

No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1436

Se prohíbe a los notarios o a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de multa a los notarios cuyo importe será de diez a cien días de salario mínimo y de la mitad a los que no lo fueren, que impondrá el Juez que conozca del juicio sucesorio y hará efectiva el recaudador de rentas del lugar.

Artículo 1437

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador y si no lo hace es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del notario, la noticia se dará al Juez.

En los casos en los que se otorgue un testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, o ambas si fuere el caso, deberán formular aviso de dicho otorgamiento en un término de 10 días hábiles siguientes a aquél en que se otorgó la voluntad testamentaria, a la Dirección General de Notarías.

Párrafo adicionado POE 28-09-2007. Reformado POE 15-10-2007. Fé de Texto POE 29-10-2007

Artículo 1438

Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo reformado POE 28-09-2007

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