Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo noveno. De la Nulidad, Revocación y Caducidad en Materia Testamentaria
Sección primeraDe la Nulidad
Artículo 1416
Estarán afectados de nulidad absoluta:
l.- El testamento contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres;
II.- El testamento en el que su autor no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a preguntas que se le hagan;
III.- Los codicilos, comunicados epistolares o memorias secretas que contengan disposiciones testamentarias; y
IV.- Los demás testamentos expresamente afectados de nulidad absoluta por la ley.
Artículo 1417
En el caso de la fracción I del artículo anterior, si la ilicitud no afecta íntegramente al testamento, sino a una o varias de sus disposiciones, éstas serán nulas y válidas las restantes.
Artículo 1418
Estarán también afectadas de nulidad absoluta, salvo que en vida del testador se hayan subsanado las causas originadoras de su invalidez:
l.- Los testamentos otorgados en contravención del artículo 1251; y
II.- Los casos previstos en los artículos 1256,1451, 1464, 1477 Y 1494.
Artículo 1419
La invalidez de los testamentos no comprendidos en los dos artículos anteriores produce su nulidad relativa.
Artículo 1420
La acción de nulidad relativa de un testamento prescribe en cinco años.
Artículo 1421
El testador que al otorgar testamento sea incapaz, no haya observado la forma exigida por este ordenamiento, o por las leyes vigentes en el lugar donde se otorgó, cuando éste se encuentre fuera de Quintana Roo, o haya sufrido algún vicio en su declaración de voluntad, puede revalidar su disposición testamentaria en la forma establecida por este Código, para la revalidación de los negocios jurídicos en general, y dentro de las condiciones y formalidades exigidas para el otorgamiento de los testamentos en particular.
Artículo 1422
Son nulas sin necesidad de declaración judicial y se tendrán por no hechas:
l.- La renuncia del derecho de testar o de revocar el testamento;
II.- La cláusula en que alguno se obligue a no testar sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren; y
III.- La prohibición hecha por el testador de no impugnar el testamento en los casos en que éste debe ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1423
El Juez que tuviere noticias de que alguien impide a otro testar, se constituirá en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que hará constar los hechos y si la persona cuya libertad protegió testó o no.
Sección segundaDe la Revocación
Artículo 1424
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1425
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque.
Artículo 1426
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Sección terceraDe la Caducidad
Artículo 1427
Las disposiciones testamentarias caducan, en el sentido de quedar sin efecto, en lo relativo a los herederos o legatarios:
l.- Si éstos mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o el legatario devienen incapaces de recibir la herencia o el legado;
IIl.- Si renuncian a sus respectivos derechos; y
IV.- Si no llega a cumplirse, dentro del plazo fijado, la condición suspensiva que afecte a la herencia o al legado, o si el heredero o el legatario mueren antes de su realización.