Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo primero. De las Precauciones que deben Adoptarse cuando la Viuda queda encinta

Arts. 1541–155313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1541

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado embarazada, pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión las pruebas que acrediten el embarazo dentro del término de cuarenta días contados a partir de aquel en que se dé dicho aviso, para los efectos de los derechos sucesorios del producto y demás a que haya lugar.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1542

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes, para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar como nacida con vida la criatura que nació muerta.

Artículo 1543

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1544

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1541 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados y estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1545

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1541, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1544.

Artículo 1546

La omisión de la madre no perjudica a la filiación del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1547

La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1548

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1544, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberá abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1549

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1550

El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1551

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo deberá ser oída la viuda.

Artículo 1552

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, pero los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Artículo 1553

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a la mujer que se halle dentro del supuesto del artículo 1534.

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