Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo cuarto. De la Apertura y de la Reclamación de la Herencia
Artículo 1570
La sucesión se abre, en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1571
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1572
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el anterior artículo y siendo moroso en hacerla, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1573
El derecho de reclamar la herencia se ejercita mediante la acción de petición de herencia y es transmisible a los herederos.
Artículo 1574
La acción de petición de herencia prescribe en cinco años.
Artículo 1575
Es imprescriptible la acción para denunciar una sucesión.