Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo octavo. De la Partición
Artículo 1699
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe formular enseguida, con los herederos, el proyecto de partición de la herencia.
Artículo 1700
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador, salvo el caso previsto en el artículo 1658.
Artículo 1701
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público. El auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1702
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, le entregará esos bienes, siempre que el favorecido garantice suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que le corresponda.
Artículo 1703
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
Artículo 1704
Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos podrán hacerla, procediendo conforme a los artículos 1710 y 1711.
Artículo 1705
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos. Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 1706
Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y los frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1707
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará conforme al tipo de rédito que señale el Banco de México en la fecha de la capitalización, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.
Artículo 1708
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1307.
Artículo 1709
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1710
Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaria o del intestado.
Artículo 1711
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad y, en este caso, los acuerdos que se tomen se denunciaran al Juez, y éste oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1712
Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.
Artículo 1713
La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición y el heredero perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto de partición.
Artículo 1714
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1715
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán en su haber.