Libro segundo Título primero. Disposiciones Preliminares Fuentes
Artículo 2216
En la relación obligacional que se establece entre el acreedor y el deudor, el primero tiene la facultad de poder exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo 2217
La relación jurídica es una.
Artículo 2218
Contemplada la relación jurídica desde el punto de vista del acreedor toma el nombre de derecho personal o de crédito, y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación.
Artículo 2219
Si la deuda, o deber de realizar la prestación, existe, pero sin responsabilidad, esto es, sin que el deudor esté sometido a la exigencia coactiva del acreedor no obstante lo cual aquél cumple ese deber, el pago o cumplimiento se tiene por bien hecho en los términos del artículo 67 y quien lo hizo no puede repetir contra aquél a quien pagó.
Artículo 2220
Al tipo de obligación mencionada en el artículo anterior, se le llama obligación natural y su juridicidad se la imprime el indicado artículo 86 a efecto de que su pago o cumplimiento se tenga por bien hecho.
Artículo 2221
La obligación de ejecutar actos positivos en razón y en la medida en que se es poseedor originario o derivado de un bien, es la obligación llamada real o propter rem, que pasa a los poseedores sucesivos del bien, y de la que el obligado puede liberarse por el simple abandono de éste a favor de la persona que sobre ella tenga un derecho real.
Artículo 2222
Las obligaciones personales, civiles o naturales, a que respectivamente se contraen los artículos 2217 a 2220, cuando son susceptibles de valoración económica, así como sus correlativos derechos personales o de crédito, los derechos reales y las obligaciones propter rem constituyen, con todos los bienes de una persona, el patrimonio económico de ésta, la función de cuyo activo como garantía genérica del pasivo se precisa en el artículo 599.
Artículo 2223
Son fuentes de las obligaciones los hechos, actos y negocios jurídicos reglamentados en este Código; pero la voluntad del hombre en los negocios unilaterales y el consentimiento en los bilaterales y plurilaterales, requerirá necesariamente del concurso de la ley para obligar a aquél y el efecto o los efectos deseados dejarán de producirse si la ley, expresa o tácitamente, los prohíbe.
Artículo 2224
La ley, por su simple ministerio, tampoco podrá producir consecuencias de derecho ni por tanto obligaciones, si un hecho, un acto o un negocio jurídico no la pone en movimiento mediante la realización del supuesto previsto en ella para dicha producción de decretos.