Libro segundo Título sexto. De la Transmisión de las Obligaciones
Capítulo primeroDe la Subrogación
Artículo 2368
La subrogación personal, que es la subrogación por antonomasia, se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente, en la inteligencia de que si quien ha concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra, en la progresión del rango, inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al acreedor preferente en dicha progresión y en su caso y por su orden a todos los que figuren antes del que desea pagar, para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto. Se aplicará al respecto y en lo conducente, el artículo 1999;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando careciendo el que paga de dicho interés, el deudor no se opone a que aquél haga el pago porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se opone, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 2261;
IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y
VI.- En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.
Artículo 2369
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.
Artículo 2370
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 2371
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará a prorrata.
Artículo 2372
Además de la subrogación personal a que se refieren los cuatro artículos anteriores, existe la subrogación real, que también se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando un bien gravado con un derecho real de garantía es substituido por su valor en los casos de expropiación, seguro, remate u otro similar, o a la inversa, cuando el dinero, civil o penalmente adeudado, ha sido gastado por el deudor adquiriendo con él uno o más muebles o inmuebles. El aludido valor y los referidos bienes en sus respectivos casos, quedarán automáticamente afectos al pago del adeudo, privilegiadamente con respecto a cualquier acreedor quirografario, y en el orden de preferencia que corresponda con respecto a los demás acreedores de derechos reales constituidos sobre el bien.
Artículo 2373
Habrá también subrogación real, que operará por simple ministerio de la ley, cuando el propietario o poseedor de un bien gravado, lo destruya para substituirlo por otro, en cuyo caso el titular del derecho real constituido sobre el bien destruido tendrá acción, no para que tal derecho se constituya sobre el nuevo bien, sino simplemente para que se declare que por virtud de la aludida subrogación ese derecho subsiste afectando al nuevo bien.
Artículo 2374
La regla establecida en el artículo anterior se observará también si el bien se destruye por un acontecimiento extraordinario e inevitable o por la simple acción del tiempo, y el dueño lo substituye por otro que construya en su lugar.
Capítulo segundoDe la Cesión de Derechos
Sección primeraDe la Cesión Ordinaria
Artículo 2375
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tenga contra su deudor.
Artículo 2376
Para la cesión de derechos no se requiere el consentimiento del deudor, a quien debe dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 2385, para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo.
Artículo 2377
En principio, todo derecho puede cederse a terceros, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
Artículo 2378
EI deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 2379
En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le sirva de base, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 2380
La cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquiera otra garantía o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.
Artículo 2381
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 2382
Los créditos civiles se transmiten por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; y los que no sean a la orden ni al portador, así como cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán, escrito o constancia, cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del derecho cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 2383
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Estas mismas reglas se aplicarán a todo contrato o negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.
Artículo 2384
Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podrá oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2385
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 2386
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 2387
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 2388
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 2389
En la cesión onerosa el cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión, o que se trate de títulos a la orden transmitidos por endoso, por la responsabilidad solidaria que por ministerio de la ley, en este último caso, el endoso engendra.
Artículo 2390
En la cesión gratuita el cedente no responde ni por la existencia o legitimidad del crédito, ni por la solvencia del deudor.
Artículo 2391
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 2392
Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 2393
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Sección segundaDe las Cesiones Especiales
Artículo 2394
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2395
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2396
En la cesión de créditos litigiosos el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.
Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.
Artículo 2397
Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de la. sección anterior en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 2398
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, todos los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito; pero las servidumbres no podrán transmitirse sino con el predio a cuyo favor están constituidas, o con el que las soporta, si lo que se transmite es el aspecto pasivo de ellas.
Artículo 2399
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
Capítulo terceroDe la Cesión de Deudas
Artículo 2400
Para que haya substitución de deudor es del todo indispensable que el acreedor la consienta expresa o tácitamente.
Artículo 2401
Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la celebración del convenio, la substitución surte todos sus efectos a partir del momento en que la acuerden el acreedor y el tercero que asume la deuda y si la transmisión se conviene entre el tercero y el deudor sin que intervenga el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.
Artículo 2402
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos o pagos parciales o periódicos de la suerte principal, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2403
Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 2404
El acreedor que acepta el cambio de deudor, no puede repetir contra el deudor primitivo si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2405
EI deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 2406
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen en la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 2407
Cuando se declara nula la substitución del deudor, la antigua relación del acreedor con el primitivo deudor renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de los derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Capítulo cuartoDe la Cesión de la Posición Contractual
Artículo 2408
En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes tiene la facultad de transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte consienta, bien en el momento mismo de la cesión, bien antes o bien después de ella.
Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de entonces la cesión será eficaz. Si se da con anterioridad a ésta, la substitución sólo producirá efectos a partir del momento en que se notifique la cesión a dicha parte o en que ésta la haya aceptado o reconocido.
Artículo 2409
La forma de transmisión, la capacidad de disponer y de recibir, y las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas del negocio jurídico que sirve de base a la cesión, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 2410
El cedente quedará liberado de sus obligaciones hacia su cocontratante, llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste.
Sin embargo, el contratante cedido, si hubiese declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.
En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los quince días siguientes al en que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hace, quedará obligado al resarcimiento del daño y los perjuicios que su omisión produzca.
Artículo 2411
El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiera hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintió en la substitución.
Artículo 2412
El cedente queda obligado a garantizar la validez del contrato. Si el cedente asumiese la garantía del cumplimiento del contrato, responderá como fiador por las obligaciones del contratante cedido.