Libro segundo Título octavo. De la Complejidad de las Obligaciones
Capítulo primeroDe la Enumeración de sus Especies
Artículo 2477
Las obligaciones son complejas. bien por pluralidad de objetos, o bien por pluralidad de sujetos. Al primer grupo corresponden las obligaciones conjuntivas y las alternativas, que hay que distinguir de las facultativas, y al segundo, las mancomunadas, las solidarias y las indivisibles.
Capítulo segundoDe la Pluralidad de Objetos
Sección primeraDe las Obligaciones Conjuntivas
Artículo 2478
Quien se ha obligado a diversos bienes o a diversos hechos, o a unos y otros. conjuntamente, debe dar todos los bienes y prestar todos los hechos que comprenda la obligación que contrajo.
Sección segundaDe las Obligaciones Alternativas
Artículo 2479
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte los hechos,
Artículo 2480
En las obligaciones alternativas la elección corresponde a! deudor, si no se ha pactado otra cosa; pero tanto en este caso como en cualquier otro, la elección solo deviene irrevocable y produce efectos desde que es notificada a la otra parte, o a ambas si la elección la realiza un tercero.
Artículo 2481
Se perderá el derecho de elección pues la obligación se convierte en simple, si de las prestaciones alternativas sólo una de ellas es realizable o ha llegado a ser imposible por causa no imputable a ninguna de las partes.
Artículo 2482
Si las dos prestaciones se vuelven imposibles por culpa del acreedor o por caso fortuito o causa de fuerza mayor, el deudor quedará libre de la obligación; pero si tal imposibilidad se debe al deudor, podrá el acreedor escoger entre la rescisión del contrato y el valor de cualquiera de aquéllas, con el correspondiente pago de daños y perjuicios en cualquiera de ambos casos.
Artículo 2483
Si una de las prestaciones se ha vuelto imposible por caso fortuito o por culpa del deudor y la elección compete a éste, el acreedor está obligado a aceptar la otra; pero si la elección compete al acreedor y se presenta la misma situación de imposibilidad por culpa del deudor o por causa de fuerza mayor, el acreedor queda facultado para elegir entre la prestación posible y el valor de la imposible con el pago, en este último caso, de los correspondientes daños y perjuicios.
Artículo 2484
Si una de las prestaciones llega a ser imposible, no por culpa del deudor, como en los casos del artículo anterior, sino del acreedor, y la elección correspondiente al deudor, queda éste libre de la obligación si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño; pero si en la misma situación de que por culpa del acreedor se hace imposible una de las prestaciones y la elección es de él, del acreedor y no del deudor como en la situación acabada de contemplar, el deudor estará obligado a la prestación posible, a menos que el acreedor prefiera el precio de la otra y resarcir el daño.
Artículo 2485
Las reglas establecidas en esta sección se observarán también cuando la alternatividad se establezca entre más de dos prestaciones, bajo el concepto de que cuando éstas sean de hacer o de no hacer se tendrá en cuenta, al respecto y en su caso, lo dispuesto en los artículos 2253 a 2255.
Sección terceraDe las Obligaciones facultativas
Artículo 2486
Puede una persona contraer la obligación de llevar a cabo determinada prestación, pero con la facultad de liberarse, bien cumpliendo con esa prestación o bien con otra distinta, pero perfectamente precisada y convenida entre esa persona y su contraparte. A la primera de estas obligaciones se le llama obligación principal, y a la segunda, obligación facultativa.
Artículo 2487
La obligación facultativa es nula si la principal también lo es; pero no a la inversa, pues la obligación principal seguirá siendo válida aunque la facultativa sea nula. Si se hace imposible la prestación de la obligación principal, se extinguen tanto ésta como la obligación facultativa; pero si se hace imposible la prestación de la obligación facultativa, ello en nada influye en la obligación principal, que seguirá subsistiendo mientras no se cumpla o haya una causa que legalmente la extinga.
Artículo 2488
El acreedor no puede incluir en la demanda que formule contra el deudor de una obligación facultativa, sino la prestación principal.
Artículo 2489
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
Capítulo terceroDe la Pluralidad de Sujetos
Sección primeraDe las Obligaciones Mancomunadas
Artículo 2490
Son obligaciones mancomunadas aquéllas en las que habiendo varios acreedores o deudores pero una sola prestación, ésta se considera dividida en tantas partes como acreedores o deudores haya. Constituye cada una de esas partes un crédito o un débito distinto de cada uno de los demás, en razón de lo cual la simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
Las partes de referencia se presumen iguales, salvo pacto de los interesados o disposición expresa de la ley en contrario,
Sección segundaDe las Obligaciones Solidarias y de las Disjuntas
Artículo 2491
Además de la simple mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, conjuntamente o cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación, y habrá solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten, también conjuntamente o cada uno de por sí, la obligación de cumplir, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 2492
La obligación no deja de ser solidaria cuando debiéndose una sola y misma prestación, aquélla sea, para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores. pura y simple. y sea para otros condicional, a plazo o pagadera en otro lugar.
Artículo 2493
La solidaridad estipulada no da a 1a obligación el carácter de indivisible, ya que hay la posibilidad de cumplirla parcialmente.
Artículo 2494
No puede establecerse la solidaridad por presunciones, pues necesariamente toma su origen en disposición expresa de la ley o de las personas que quieran voluntariamente pactada.
Artículo 2495
Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda, bajo el concepto de que la acción así deducida no quita al acreedor el derecho de proceder contra los otros deudores en caso de resultar insolvente el requerido, y en la inteligencia de que si aquél o aquéllos hubiesen reclamado sólo parte de la deuda, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la misma respecto de alguno o algunos de les deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 2496
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda si aquél es total, y parcialmente en la medida del pago parcial que haya aceptado el acreedor a quien dicho pago parcial fue hecho.
También extinguen la obligación, total o parcialmente, según sea el caso, la novación, la compensación, la confusión o la remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase; en la inteligencia de que la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, no libera a los otros si éstos acceden en seguir como deudores de la obligación nuevamente constituida.
Artículo 2497
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a quienquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago, para que tenga efectos liberatorios, necesariamente al demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor a quien, sin ser el demandante, le hubiera pagado indebidamente después del requerimiento.
Artículo 2498
El deudor solidario demandado debe oponer las excepciones que son comunes a todos los codeudores y por. ello todas las que se deriven de la naturaleza de la obligación, incurriendo, si no las opone, en responsabilidad frente a aquéllos.
No puede oponer el beneficio de división, ni las excepciones personales de los demás codeudores, pero sí las personales suyas.
Quienquiera de los codeudores puede, antes de la fijación de la litis, comparecer al juicio para litigar, coadyuvando con el demandado en defensa de los intereses de ambos contra las pretensiones del acreedor común.
Artículo 2499
El heredero único de un acreedor solidario o de un deudor de igual naturaleza, es también acreedor o deudor solidario. Pero si son dos o más los herederos del acreedor y no se trata de una obligación indivisible, cada uno de ellos sólo podrá exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario; pero todos serán col1Siderados como un solo acreedor solidario con relación a los otros acreedores.
Por la misma razón de que cuando son varios los herederos la solidaridad no se transmite hereditariamente, si muere uno de los deudores solidarios dejando varios sucesores, cada uno de éstos sólo está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor con relación a los otros deudores solidarios.
Artículo 2500
Si el bien hubiere perecido o la prestación se hubiera hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiera mediado al respecto culpa o negligencia de parte de cualquiera de ellos, el acreedor podrá exigir de todos o del que tenga a bien elegir, el pago del precio del bien o de la prestación y el de los daños y perjuicios correspondientes, quedando expedita la acción de resarcimiento de los deudores no culpables contra el culpable o negligente.
Artículo 2501
El acreedor solidario que hubiese recibido todo o parte de la paga, o que por cualquiera otro de los medios legales hubiera extinguido a su favor la obligación, está obligado a entregar a sus coacreedores la parte que por convenio o por la ley les corresponde.
Artículo 2502
El deudor solidario que paga por entero la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios legales equivalentes, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponde.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad.
En la medida en que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 2503
Si el crédito pertenece en realidad a solo uno de quienes en él figuran como acreedores solidarios, y esta solidaridad sólo se estableció para el efecto de que quienquiera de esos aparentes acreedores pudiera también recibir el pago, no se aplicarán, para regir sus relaciones frente al verdadero acreedor, las reglas que expresa e implícitamente se contienen en el artículo 2501, sino las del mandato, ya que en realidad vienen siendo mandatarios sin representación de éste.
En la situación inversa, si la deuda en realidad es sólo de alguno de quienes en el documento relativo figuran como deudores solidarios, y esta solidaridad sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a quienquiera de éstos el pago, no se aplicarán las reglas del artículo 2502 para regir sus relaciones frente al verdadero deudor, sino las del contrato de fianza, ya que se les considera fiadores del verdadero deudor.
Artículo 2504
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios o en contra de uno de los deudores de igual naturaleza, aprovecha o perjudica, en sus respectivos casos. a los demás acreedores o deudores solidarios.
Artículo 2505
Cuando por el no cumplimiento de como la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos, sin perjuicio de la acción de resarcimiento que entre sí puedan hacer valer.
Artículo 2506
Cesa la solidaridad porque el acreedor la renuncie expresa o tácitamente, bien respecto de todos los deudores solidarios o bien sólo respecto de alguno o algunos de ellos; bajo el concepto de que la renuncia en este último caso no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor en cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
En cambio, cuando la renuncia es con respecto a todos los deudores solidarios, la obligación deja por completo de ser solidaria para convertirse en mancomunada, y por ello mismo cl acreedor sólo puede reclamar de cada deudor la parte que por ley o por convenio le corresponde.
Artículo 2507
La renuncia de la solidaridad es tácita:
I.- A favor de sólo alguno o algunos de los deudores solidarios, cuando el acreedor les ha exigido o les ha aceptado el pago de su parte o cuota en la deuda, expresándolo así en la demanda o en el recibo, sin hacer especial reserva de la solidaridad; y
II.- A favor de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división total de la deuda.
Artículo 2508
La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
Artículo 2509
Son obligaciones disjuntas las que se contraen expresándose en el documento respectivo que si no paga uno de los deudores pagará el otro o cualquiera de los otros, o que cualquiera de los acreedores podrá recibir o exigir el pago, sin perjuicio de que todos los primeros puedan conjuntamente pagar, o todos los segundos puedan, también conjuntamente, cobrar.
Se expresan generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del documento respectivo la fórmula y/o, y les son aplicables las normas contenidas en esta sección, relativas a la solidaridad activa o pasiva, según sea el caso.
Sección terceraDe las Obligaciones Divisibles y de las indivisibles
Artículo 2510
Una obligación es divisible cuando tiene por objeto alguna prestación susceptible de cumplirse en partes. Es indivisible si la prestación no admite cómoda división y no puede ser cumplida, por ello mismo, sino por entero.
Artículo 2511
Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 2512
Cada una de las personas que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de quien haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 2513
Cada uno de los herederos del acreedor de cosa indivisible puede exigir la completa ejecución de la obligación dando suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales de bien indiviso.
Artículo 2514
Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 2515
El heredero del deudor de bien indiviso, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces puede ser condenado, pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 2516
Pierde la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento se resuelve en el pago de daños y perjuicios, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.