Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro cuarto. DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL Del Registro Público de la Propiedad

Arts. 3157–320755 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Título primeroDisposiciones Generales

Capítulo primeroDe la Institución, del Sistema y de los Efectos del Registro

Sección primeraDe la Institución

Artículo 3157

Para el registro de los acontecimientos jurídicos que conforme a las leyes deben registrarse, funcionará un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, dotado de autonomía técnica, funcional, de gestión y ejecución, denominado Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo que tendrá oficinas en los lugares que el Ejecutivo del Estado acuerde.

Artículo reformado POE 07-09-2026

Sección segundaDel Sistema Inmobiliario de Quintana Roo

Artículo 3158

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo será en cuanto a la forma y manera de llevarlo a cabo, a través del Sistema de Folio Registral y en cuanto a sus efectos será, en unos casos, además de publicitario, constitutivo, y en otros, meramente publicitario.

El folio registral electrónico es el número único que identifica a cada bien, persona o actos referidos a estos, al que en lo sucesivo se le denominará el o los Folios.

Artículo reformado POE 07-09-2026

Artículo 3158 Bis

El Sistema Inmobiliario de Quintana Roo se regirá por las disposiciones del presente Código, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, de los Lineamientos para Trámites y Servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones legales reglamentarias y administrativas vigentes y aplicables en la materia.

Artículo adicionado POE 07-09-2026

Artículo 3158 Ter

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo operará a través del Sistema Inmobiliario de Quintana Roo, el cual se constituye como la plataforma informática y base de datos centralizada oficial para la gestión de información de la institución, para llevar a cabo las operaciones de los procesos registrales de manera digital, el cual tiene por objeto principal el resguardo digital de la información relacionada con cada Folio Registral Electrónico.

Mediante dicha plataforma se realizará la recepción, prevención, captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, certificación, verificación, administración, transmisión, generación, inscripción, envío, archivo, reproducción, anotación y procesamiento de la información registral.

Artículo adicionado POE 07-09-2026

Artículo 3158 Quater

El Sistema Inmobiliario de Quintana Roo contará con una base de datos estatal y con los siguientes portales digitales:

I.- Portal Ciudadano;

II.- Portal de Notarios, siendo este el único medio de ingreso para los trámites y servicios que soliciten las Notarías ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, y

III.- Portal de Autoridades.

La base de datos se integrará con el conjunto de la información que produzca cada inscripción o anotación de los actos o negocios jurídicos registrables.

Artículo adicionado POE 07-09-2026

Artículo 3158 Quinquies

Las determinaciones que emita el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo respecto de la inscripción, suspensión, denegación, rectificación o cancelación de actos registrales, deberán encontrarse debidamente fundadas y motivadas y constarán en documentos electrónicos expedidos a través del Sistema Inmobiliario de Quintana Roo.

Los documentos electrónicos emitidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo deberán incorporar los mecanismos de autenticación, validación y seguridad tecnológica previstos en la legislación aplicable, incluyendo, en su caso, los siguientes elementos de seguridad:

a)Firma Electrónica Avanzada.- Al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación de la persona firmante, misma que ha sido creada a través de medios electrónicos bajo su control exclusivo, de manera que se encuentra vinculada únicamente a la misma y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa en los términos previstos en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Código de Comercio y las respectivas Normas Oficiales Mexicanas;

b)Sello Digital de Tiempo.- Al registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización;

c)Código QR.- Al código que permita comprobar la autenticidad de su contenido, y

d)Demás medios de verificación electrónica que se incorporen para permitir corroborar su autenticidad e integridad.

Los documentos emitidos conforme al presente artículo tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los documentos suscritos mediante firma autógrafa y serán oponibles frente a terceros en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado POE 07-09-2026

Sección terceraDe los Efectos del Registro

Artículo 3159

El registro será constitutivo en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca.

Artículo 3160

Los convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior sólo se perfeccionan y surten plenamente efectos hasta que se registren.

Párrafo reformado POE 07-09-2026

La función en los casos de adquisición de la propiedad por usucapión, accesión, sucesión hereditaria o ejecución forzosa se realiza mediante la inscripción de la resolución judicial que la declare o decrete respectivamente.

Es también constitutivo el registro tratándose de asociaciones y sociedades civiles.

En todos los demás casos en que la ley establezca la inscripción registral, los efectos de ésta no serán constitutivos, sino meramente publicitarios.

Capítulo segundoDe los Principios Registrales de la Publicidad, de la Inscripción, de la Especialidad, de la Buena Fe y de la Legalidad

Artículo 3161

El Registro será público, los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en sus folios, así como de los documentos y datos electrónicos relacionados con los asientos registrales archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en dichos folios al igual que certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de una especie determinada, sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

Párrafo reformado POE 18-11-2004

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1495.

Artículo 3162

Sólo se registrarán, no por transcripción sino por inscripción de los documentos relativos, los derechos, gravámenes, actos, negocios y contratos que conforme a este Código sean registrables y cuya existencia fehacientemente se compruebe por:

l.- Los testimonios de las escrituras o actas notariales, u otros documentos auténticos;

II.- Las copias certificadas de resoluciones y providencias judiciales; y

III.- Los documentos privados que fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador o el Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, se cercioraron, en la ratificación de las firmas, de la autenticidad de éstas y de que las partes, gozando de su cabal juicio, expresaron su voluntad libres de toda coacción. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y por su secretario, en su caso, y llevar el sello correspondiente.

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con la anotación de la fecha, folio y número en que quedaron registrados.

Artículo 3163

Los actos ejecutados y los negocios o contratos otorgados en otra entidad federativa sólo se inscribirán si llenan las formalidades exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento, a no ser que los interesados se hayan sujetado sobre el particular a las leyes de Quintana Roa, y si, además, dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado.

Artículo 3164

El Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo preverá la forma y elementos que deberán contener los Folios Registrales Electrónicos, las características de las formas precodificadas para su inscripción; los procedimientos y requisitos para la inscripción, rectificación, modificación o cancelación de un acto registral.

Artículo reformado POE 07-09-2026

Artículo 3165Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 07-09-2026

Artículo 3166

En los casos en los que se suspenda temporalmente la operatividad del Sistema Inmobiliario de Quintana Roo por caso fortuito o causas de fuerza mayor decretadas por autoridad competente y publicada mediante comunicación oficial, podrán recibirse los documentos de manera física en las oficinas de las Delegaciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo y continuar el procedimiento de registro una vez reestablecido el servicio, capturándose en el Sistema Inmobiliario de Quintana Roo, la información recibida durante la contingencia.

Artículo reformado POE 18-11-2004, 07-09-2026

Artículo 3167

No podrá hacerse ninguna inscripción en el Registro en forma abstracta o general, sino siempre en forma concreta y especial, tanto en cuanto a la finca y el derecho que se inscribe, como en cuanto a la persona del titular o de las personas que en la celebración del negocio hayan, en su caso, intervenido.

El reglamento especificará los datos y circunstancias que deberán expresarse en los asientos de cada uno de los tres ramos en que conforme al artículo 3198 se diversifica el Registro en el Estado.

Artículo 3168

Los hechos, actos, negocios o contratos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán perjudicar a terceros, quienes, por el contrario, podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables.

La anterior disposición no es aplicable a los casos en que se trate de hechos, actos o contratos cuya inscripción sea constitutiva, ya que sólo surtirán plenamente sus efectos entre quienes los otorgan y con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 435 y 455, a favor o en contra de terceros, hasta que se registran.

Si llegara por no haberse aún hecho la correspondiente inscripción en el Registro, quien en éste todavía figurase como dueño, a otorgar escritura de enajenación onerosa, o gratuita, a favor de un tercero, la operación tendrá validez y podrá registrarse, pero hará incurrir al enajenante en la sanción que atendiendo a la cuantía de la enajenación primera, corresponda al delito de fraude, sin perjuicio de que devuelva al primer adquirente lo que de él recibió, con todos los gastos legales que hubiera hecho, y además lo resarza de los correspondientes daños y perjuicios. Si el tercer adquirente es de mala fe también será castigado como coautor del expresado delito, quedando afectado de nulidad absoluta el contrato por el que adquirió.

Párrafo reformado POE 07-09-2026

Las anteriores sanciones de reparación e indemnización económicas se impondrán, además de la privativa de la libertad, como pena pública en la sentencia penal respectiva, pero en todo caso el ofendido tendrá acción para reclamarlas en la vía civil.

Párrafo reformado POE 07-09-2026

Artículo 3169

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio referentes a bienes o derechos reales determinados, se levantará el embargo y se sobreseerá el procedimiento respecto de aquéllos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.

Artículo 3170

Para que la constancia fehaciente de la inscripción de propiedad a que se refiere el artículo anterior pueda dar mérito al levantamiento del embargo y al sobreseimiento a que el propio artículo se contrae, es preciso que dicha inscripción de propiedad sea de fecha anterior al registro del secuestro, pues de estar ya inscrito éste cuando el tercero haya adquirido el bien embargado, se presumirá juris et de jure, por virtud del efecto publicitario del registro, que aquél sabía lo que compraba y que por tanto se sometía a las resultas del secuestro trabado sobre el bien por él así adquirido. Lo mismo sucederá, por el principio de la buena fe, si no obstante no estar registrado el embargo, el adquirente tenía conocimiento del mismo cuando compró, bien porque el vendedor se lo hubiera informado o bien porque se le demuestre que lo supo por cualquier otro medio.

Artículo 3171

Para los efectos de este Código y de la legislación registral, se considera tercero a toda persona que, sin haber intervenido ni como autor ni como parte en un negocio jurídico específicamente determinado, inscrito en el Registro, posteriormente entra en relación con alguno de los contratantes respecto del bien o derecho que fue materia de dicho negocio, por haber adquirido a su favor derechos o gravámenes sobre ese bien o ese derecho, o por haberlos embargado.

Párrafo reformado POE 07-09-2026, 07-09-2026

El tercero será de buena fe si al adquirir o embargar desconoce en lo absoluto la inexactitud registral, esto es, la discordancia entre la realidad jurídica y el contenido de los asientos del Registro.

Artículo 3172

Todo registro tiene a su favor la presunción, juris tantum, de haber sido hecho legalmente; pero ninguna inscripción registral convalida los hechos, actos, negocios o contratos que sean nulos con arreglo a la ley.

Para destruir tal presunción y evitar así que se pueda seguir teniendo como legal una inscripción incompatible con la que se pretende alcanzar, se dispone que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos e inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

Capítulo terceroDel Principio Registral de la Prelación

Artículo 3173

La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, ya se trate de derechos cuya coexistencia sea imposible, ya de derechos que si pueden coexistir pero en orden o rango diferente, se determinará, dicha preferencia, por la prioridad de la inscripción del derecho en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución. Se tendrá en cuenta, en su caso, lo que sobre el particular dispone el artículo 3184.

Artículo 3174

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se haya dado, aunque sea extemporáneamente, el aviso que previene el artículo 3177.

Artículo 3175

Los asientos del Registro, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos mientras que no se declare su inexactitud por la autoridad judicial competente.

Artículo 3176

La prelación entre los diversos documentos ingresados al registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que le corresponda al presentarlos al Registro para su inscripción.

Artículo reformado POE 18-11-2004

Artículo 3177

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a hacer el otorgamiento deberá dar al Registro un primer aviso preventivo al solicitar el certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. Dicho aviso deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con el aviso preventivo, asentará de acuerdo al orden de prelación la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso.

Artículo reformado POE 18-11-2004, 16-12-2011

Artículo 3178

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el artículo anterior, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, un segundo aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado, asentará de acuerdo al orden de prelación la nota de presentación del segundo aviso preventivo, la cual tendrá, esta vez, una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de dicho segundo aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el artículo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación del primer aviso. En caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.

Artículo reformado POE 18-11-2004, 16-12-2011

Artículo 3179

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos artículos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de presentación del primer aviso preventivo si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

Artículo 3180

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el artículo 3177, fuere de carácter privado, deberán dar únicamente el aviso preventivo con vigencia por noventa días, el notario o el Juez que se hayan cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos.

Artículo 3181

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los estaba produciendo.

Capítulo cuartoDe los Principios Registrales de la Anotación y en su caso de la Obligatoriedad, del tracto sucesivo o continuo y de la Calificación Registral

Artículo 3182

La inscripción y la anotación de los títulos en el Registro puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate. Esta facultad se convierte en obligación de las personas acabadas de mencionar - interesado y notario- cuando se trate de títulos cuya inscripción tenga, conforme a la ley, efectos constitutivos.

Artículo 3183

Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 3184

Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si solo se hubiere extendido el asiento dé presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

Artículo 3185

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, las que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

IlI.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;

VI.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VII.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;

VIII.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y

IX.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código u otras leyes aplicables.

Artículo 3186

La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante el Secretario de Gobierno, si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en el juicio, en el que será parte el Registrador.

Párrafo reformado POE 05-04-2018

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiera hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción IV del Artículo 3200.

Artículo reformado POE 29-09-2006

Capítulo quintoDe la Rectificación de los Asientos

Artículo 3187

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Se entenderá que se comete error material cuando, sin intención conocida, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo por una errónea calificación del acontecimiento. jurídico en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.

Artículo 3188

Cuando se trate de errores, sean materiales o sean de concepto, los asientos practicados en los folios podrán rectificarse por la propia oficina registral cuando ésta se percate de dichos errores, o a petición de parte, previo procedimiento administrativo seguido en los términos que fije el reglamento. La resolución que rectifique los asientos deberá ser notificada y consentida por todos los interesados en el asiento.

Párrafo reformado POE 18-11-2004

A falta del conocimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo dispuesto en el artículo 3186.

Los efectos de la rectificación se retrotraerán a la fecha en que se hizo el asiento; pero en ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento antes de ser rectificado.

Capítulo sextoDe la extinción de los asientos

Artículo 3189

Las inscripciones no se extinguen sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Artículo 3190

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 3191

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento, éste deberá constar en escritura pública o en cualquiera otra forma auténtica.

Artículo 3192

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Artículo 3193

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2604; y

VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 3194

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 3195

Las anotaciones preventivas, cualesquiera que sea su origen, caducarán a los dos años de su fecha, salvo aquéllas a las que la ley fije otro plazo de caducidad. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos míos cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Artículo 3196

Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Artículo 3197

Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o de mayores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.

Capítulo séptimoDe los Diferentes Ramos del Registro

Artículo 3198

El registro se diversificará en los siguientes ramos:

l.- Registro inmobiliario;

II.- Registro mobiliario; y

III.- Registro de personas jurídicas o morales.

Título segundoDel Registro Inmobiliario

Capítulo primeroDe los Títulos Inscribibles y Anotables

Artículo 3199

En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirán:

l.- Los títulos por los cuales se creé, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- Las resoluciones que aprueben la constitución del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

IV.- Los embargos trabados sobre bienes inmuebles; y

V.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 3200

Se anotarán preventivamente en el Registro Inmobiliario:

l.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación, transmisión o extinción de cualquier derecho real sobre ellos;

II.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al negocio o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

III.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales perfectamente determinados;

IV.- Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;

V.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3013 de este Código;

Vl.- Las declaraciones de expropiación, de limitación de dominio o de ocupación temporal de bienes inmuebles;

VII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión, provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro; y

VIlI.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.

Capítulo segundoDe la Inmatriculación

Artículo 3201

La inmatriculación, o sea la primera inscripción de dominio de una finca en el Registro, puede llevarse a cabo mediante:

l.- Información de posesión;

II.- Información de dominio;

III.- lnscripción de cada una de las fracciones de terreno, o de éstas y de las casas constituidas sobre ellas, que el Gobierno Federal, el del Estado, los ayuntamientos o los organismos paraestatales dedicados a esta materia, enajenan a los particulares;

IV.- Inscripción de las fracciones de terreno, o de éstas y de las casas construidas sobre ellas por los fraccionadores para su venta a particulares; y

V.- Inscripción de cada uno de los departamentos destinados a su enajenación en los edificios multifamiliares sujetos al régimen de condominio y de tiempo compartido.

En los casos previstos en las fracciones I y Il, se estará a lo dispuesto en los artículos 1848 y 1850 para la I, y 1854 para la II; y para los de las fracciones III, IV Y V, a lo que sobre el particular disponga el Reglamento.

Título terceroDel Registro de Operaciones sobre Muebles, del Registro de las Personas Jurídicas

Artículo 3202

Se inscribirá en los folios de operaciones sobre bienes muebles:

l.- Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo 2580;

II.- Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2593;

III.- Los contratos de prenda que mencionan los artículos 3019, 3020 Y 3022;

IV.- Las facturas que amparen adquisición de vehículos de motor de combustión interna, así como de embarcaciones marítimas y aéreas en todos sus tipos.

Artículo 3203

En los folios de las personas jurídicas se inscribirán:

l.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles, y sus estatutos;

II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando deban hacerse esas inscripciones conforme a las leyes; y

IIl.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.

Título cuartoDel Archivo General de Notarías

Artículo 3204Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 15-01-1984

Artículo 3205Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 15-01-1984

Artículo 3206Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 15-01-1984

Disposicion final

Artículo 3207

El Registrador y en general todos los funcionarios o empleados del Registro, cuya denominación y funciones establecerá el Reglamento, además de las sanciones en que puedan incurrir penalmente, responderán en el orden civil de los daños y perjuicios que causen:

l.- Por negarse a realizar, infundadamente, las inscripciones y anotaciones que sean procedentes conforme a este Código;

lI.- Por llevar a cabo algún asiento indebidamente o demorarlo sin causa justificada;

lIl.- Por cometer errores, inexactitudes u omisiones en los asientos o en los certificados que expidan; y

IV.- Por no expedir éstos en el término que fije el Reglamento.

El funcionario o empleado que fuere condenado ejecutoriadamente por la reparación del daño y por la indemnización de los perjuicios, quedará suspendido del cargo hasta que haga el pago o lo asegure debidamente a satisfacción del reclamante.

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