Libro tercero Título decimonoveno. De la fianza
Capitulo primeroDe la fianza en general
Artículo 2958
La fianza es un contrato accesorio, generalmente gratuito, que debe formalizarse por escrito y por el cual el fiador se compromete a pagar por el deudor si éste no lo hace.
La fianza puede darse también en forma de póliza por la sola declaración unilateral de la voluntad del fiador.
Artículo 2959
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
A la fianza de fianza que es la que se constituye en favor del fiador, se le llama también subfianza.
Artículo 2960
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad sólo pueda ser reclamada por el obligado, pero que quedará extinguida si éste hace la reclamación y obtiene sentencia favorable.
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra eI fiador sino hasta que la deuda sea líquida.
Finalmente, puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por otra persona y, por ello, por el fiador, quien, en caso de no cumplir, bien por sí o bien por otro, lo que como fiador se obligó a hacer, responderá, en los términos del artículo 2293, de los daños y perjuicios que cause su aludido incumplimiento.
En los mismos términos del artículo 2293 y también, en su caso, del 2294, responderán los fiadores que garanticen cualquiera otra obligación de hacer o de no hacer y que finalmente sus fiados y también ellos incumplan.
Artículo 2961
Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.
Artículo 2962
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2963
El sucesor que no sea heredero único del fiador está obligado a pagar, de la fianza, la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario; pero el heredero único debe pagar todo el importe de la fianza.
Artículo 2964
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 2965
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza aun cuando en el contrato no se haya prometido, si después de celebrado éste, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2966
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2964, aplicándose en su oportunidad y en su caso lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2967
El que debiendo dar fianza o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2968
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvos los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2969
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2970
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Pero si dichas cartas fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable, por la insolvencia del recomendado, del daño que sobreviniese a las personas a quienes aquéllas hubiesen sido dirigidas.
No tendrá lugar esta responsabilidad si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2971
Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Capítulo segundoDe los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2972
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones personales suyas y todas las que sean inherentes a la obligación principal y a la fianza, mas no las que sean personales del deudor.
Artículo 2973
La renuncia voluntaria que el deudor hiciese de la prescripción de la deuda o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2974
Se reconocen como beneficios del fiador el de orden y el de excusión, así como el de división cuando sean varios los fiadores.
Los dos primeros operan por simple ministerio de la ley, en razón de lo cual sólo pueden perderse por renuncia expresa hecha por escrito; en tanto que el beneficio de división no opera si no se pacta.
Artículo 2975
El beneficio de orden consiste en que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.
Artículo 2976
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto y que será la que pagará el fiador.
Artículo 2977
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2978
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
l.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2979
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2980
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor, so pena de perder este beneficio.
Artículo 2981
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace par sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2982
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2978, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2983
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2984
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal para los efectos del artículo 2992 y además para que rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados, lo perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2985
Salvo el caso del artículo 3017, el subfiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador a quien fía como contra el deudor principal.
Artículo 2986
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2970.
Artículo 2987
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2988
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario.
El fiador que de entre ellos sea demandado, podrá hacer citar a los demás, para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio. Esta citación no autoriza a los jueces a que en la sentencia impongan a cada fiador una responsabilidad proporcional, sino que es para el efecto de que los cofiadores llamados al juicio puedan oponer las excepciones que procedan contra el acreedor demandante y se evite así, en aras de la economía procesal, su oposición en los términos del artículo 2999, cuando el cofiador condenado al pago haga la reclamación autorizada por el artículo 2998.
Artículo 2989
Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor no perjudican al fiador, quien a excepción de las personales del deudor, puede oponer tedas las excepciones de que disponga, bien que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, o bien que sean personales suyas.
Capítulo terceroDe los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2990
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad de! deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2991
El fiador que paga por el deudor que se encuentre en cualquiera de los casos señalados en la parte inicial del artículo anterior, es decir, acerca de quien la fianza se haya otorgado con su consentimiento o sin éste, se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor y tiene por ello derecho a que éste lo indemnice de lo que por él pagó, y además:
l.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagados al acreedor;
II.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y
IIl.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2992
El fiador, al ser demandado por el pago que el acreedor le reclame, debe denunciar el pleito al fiado a efecto de que éste, al apersonarse, en tiempo, al juicio, pueda oponer las excepciones que tenga contra el acreedor-demandante.
Si el fiador no solicita tal llamamiento del fiado al juicio, éste, al ser demandado por lo que por él pagó el fiador, podrá oponerle a éste todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal llamamiento; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al fiador si éste hizo que el Juez lo llamara a juicio y no concurrió, o habiendo concurrido no las opuso, o habiéndolas opuesto no prosperaron.
Artículo 2993
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 2994
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, hace también el pago, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor a quien el doble pago fue hecho.
Artículo 2995
Si el fiador ha pagado en virtud de faIlo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2996
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o éste se cumplan, no podrá cobrarla del deudor fino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2997
El fiador puede exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.- Si el fiado pretende ausentarse de la República;
IV.- Si e! propio fiado se obligó a relevado de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
El fallo condenatorio dará mérito para asegurar los bienes de la propiedad del deudor que sean bastantes para responder dc la deuda. Cuando ésta o la fianza se extingan o sea garantizando su pago a satisfacción del fiador, se levantará el aseguramiento.
Capítulo cuartoDe los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2998
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, quien de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2999
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó, cuando éste los demande, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor; y que aquél no hubiere opuesto a éste y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que pagó sin oponerlas.
Artículo 3000
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
l.- Cuando se haya renunciado expresamente;
II.- Cuando todos se obligaron solidariamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del articulo 2998;
IV.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de exigir. a sus cofiadores el reembolso;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2977.
Artículo 3001
El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 3002
El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Capítulo quintoDe la extinción de la fianza
Artículo 3003
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 3004
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fio al fiador.
Artículo 3005
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se otorgó.
Artículo 3006
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza o en el acto en que ésta se dio; pero no a las que se dieren al acreedor después del otorgamiento de la fianza.
Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible no en todo sino en parte, el fiador quedará libre en proporción a esa parte.
Artículo 3007
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 3008
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Artículo 3009
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso en que se haya señalado a la fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación principal, o cuando la citada garantía venza con posterioridad a dicha obligación. En el primer caso la fianza se extinguirá con la llegada del término señalado para su duración, y en el segundo, la responsabilidad del fiador continuará hasta que se venza el plazo posterior al señalado para el cumplimiento de la obligación principal, siempre y cuando éste no se haya extinguido.
Artículo 3010
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Artículo 3011
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicarán tanto en el caso en que el fiador haya renunciado al beneficio de orden, cuanto a aquél en que no haya hecho esta renuncia.
Capítulo sextoDe la fianza legal o judicial
Artículo 3012
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una Institución de Crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará apud acta.
El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.
Artículo 3013
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de cinco mil pesos, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 3014
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del término de tres días, se dará aviso al Registro Público para que haga la anotación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe dados de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 3015
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 3016
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3014, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 3017
El fiador legal el judicial no pueden pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.