Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro segundo · Título tercero Capítulo segundo. Del Incumplimiento de las Obligaciones

Arts. 2293–235261 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraConsecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones

Artículo 2293

El que incumple una obligación de hacer, bien dejando de prestar el hecho a que se obligó, bien no prestándolo conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause, en los términos siguientes:

l.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo 2270.

Artículo 2294

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2254.

Artículo 2295

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo 2293.

Artículo 2296

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en la parte inicial del segundo párrafo del artículo 2270.

Artículo 2297

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2298

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 2299

El daño puede ser material o moral.

Daño material es el que se causa en los términos del artículo 123, y daño moral, llamado también agravio moral, es todo ataque contra una persona en su honor, en su reputación y prestigio, en su consideración, en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus bienes y recuerdos de familia, y aun en su integridad corporal, cuando independientemente de que disminuyan o no su capacidad de trabajo, las heridas o cicatrices que se le causen afectan a su estética personal.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I.El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

IV.Al que ofenda al honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

Párrafo adicionado POE 18-04-2007

La reparación del daño con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida, con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 133.

Párrafo adicionado POE 18-04-2007

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de una persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo la información.

Párrafo adicionado POE 18-04-2007

Artículo 2299 Bis

No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

Artículo adicionado POE 18-04-2007

Artículo 2300

Perjuicio es lo que el damnificado deja de ganar lícitamente, en los términos del mismo artículo 123, como consecuencia del daño sufrido.

Artículo 2301

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 2302

Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor sino cuando ha dado cansa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

Artículo 2303

Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.

Artículo 2304

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.

Artículo 2305

El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2306

Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 2307

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativa o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño. El aumento que por esta causa se haga se fijará, en los términos de los artículos 131 a 133, por el prudente arbitrio del juzgador.

Artículo 2308

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 2309

Si la prestación consistiera en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder, salvo convenio en contrario, del interés legal, que será del uno por ciento al mes.

Artículo 2310

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Sección segundaDel Saneamiento por Evicción y por Vicios Ocultos

Subsección primeraDisposiciones Generales

Artículo 2311

Se consideran como casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el de la evicción y el de los vicios ocultos del bien enajenado y todo enajenante, en estos casos, está obligado al saneamiento, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Subsección segundaDe la Evicción

Artículo 2312

Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2313

Habrá también evicción cuando el adquirente no adquiere la posesión del bien que compra, y al reclamada judicialmente del tercero que la tiene en su poder, éste prueba ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.

Artículo 2314

Se asimila a la evicción, pues en este caso no hay juicio, el del adquirente que se hace dueño del bien, no por la enajenación que se le ha pretendido hacer, sino por título distinto y por completo ajeno al falso enajenante.

Artículo 2315

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de Ia evicción y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso; pero será nulo el pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, si hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2316

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 2319, fracción I, y 2320, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento expreso de los rasgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2317

EI adquirente, luego que sea emplazado, debe renunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 2318

EI fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar, en los términos de los artículos siguientes de esta subsección, a quien sufrió la evicción.

Artículo 2319

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

l.- El precio íntegro que recibió por el bien;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV.- EI valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.

Artículo 2320

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

l.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien;

III.- Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2321

Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2322

Si tanto el que enajena como el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2323

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2324

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.

Artículo 2325

Las mejoras que quien enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 2326

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en esta subsección, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.

Artículo 2327

En los dos casos del artículo anterior, si eI que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2328

Si al denunciarse el pleito, o durante él, reconoce el enajenante eI derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta sección, sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere eI resultado del juicio.

Artículo 2329

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2330

El enajenante no responde por la evicción:

l.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso de haberla renunciado el adquirente;

III.- Si conociendo el adquirente el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante;

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó;

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2331

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Subsección terceraDe los Vicios Ocultos

Artículo 2332

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que le haga impropio para el uso a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.

Artículo 2333

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2334

En los casos sancionados por el artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubieren hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2335

El adquirente tendrá además el derecho a ser indemnizado por los correspondientes daños y perjuicios, si opta por la rescisión y se probare la mala fe del enajenante, esto es, que conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al adquirente.

Artículo 2336

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2337

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2338

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2339

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los ocho artículos anteriores se extinguen al año contado desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 2340

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2341

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2342

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la enajenación de bienes que se enajenan y se adquieren por pares.

Artículo 2343

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2344

En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días a partir de la fecha de la entrega.

Artículo 2345

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2346

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2347

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.

Artículo 2348

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2349

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2350

Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2351

El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2352

El enajenante no responderá de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien en remate o por adjudicación judicial.

Índice · CCQROO