Libro segundo Título cuarto. De los Efectos de las Obligaciones con Relación a Terceros que Indirectamente Intervienen en el Incumplimiento de Aquéllas, y del Derecho de Retención
Capítulo primeroDe las Instituciones Protectoras del Acreedor contra Actos y Omisiones del Deudor Tendientes al Incumplimiento
Artículo 2353
Independientemente del derecho de retención reglamentado en el último capítulo de este título, el acreedor dispone de la acción pauliana y de la acción de simulación para deshacer los actos del deudor con terceros que dejan o aparentan dejar insolvente a éste, y dispone de la acción oblicua para anular la conducta omisiva del deudor tendiente a impedir que ingresen a su haber patrimonial, en perjuicio del acreedor, fondos que legítimamente le pertenecen.
De la acción pauliana y de la acción contra la simulación dispondrá el acreedor en los términos a que, por su orden, se contraen los capitulas séptimo y octavo del título tercero de la parte general de este Código, y de la acción oblicua y del derecho de retención, podrá aquél disponer como se establece en los dos siguientes capitulas del presente título.
Capítulo segundoDe la Acción Oblicua
Artículo 2354
El acreedor, para poder cobrar algún crédito cuyo pago no puede obtener directamente de su deudor, puede ejercitar la llamada acción oblicua, o sea la que sin poderse referir a derechos exclusivamente inherentes a la persona del deudor, un acreedor entabla contra el deudor de su deudor cuando excitado éste para deducirIa, se rehúsa a hacerla dentro del plazo que fije al efecto el Código de Procedimientos Civiles.
El propio Código señalará los requisitos que para poner en ejercicio dicha acción debe llenar el crédito que mediante ella se pretenda cobrar, la forma de hacer la excitación y la manera como el deudor o el tercero demandado pueden paralizar la acción referida.
Capítulo terceroDel Derecho de Retención
Artículo 2355
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno a conservado en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeude, por concepto del bien o por otro motivo.
Artículo 2356
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá, no obstante, ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.
Artículo 2357
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención, si ha obtenido del deudor el bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente.
Tampoco podrá ejercitarlo cuando la causa de su posesión o tenencia sea ilícita, o cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.
Artículo 2358
Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente correspondan al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá retenerlo mientras tal derecho de uso o goce no se extinga legalmente y el propietario o poseedor originario lo consienta, pues contra éste no valdrá, en tal caso, la retención.
Artículo 2359
El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Los que tengan derechos reales anteriores, podrán perseguir el bien para asegurado o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.
Artículo 2360
En virtud del derecho de retención el acreedor no puede, de propia autoridad, apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarIos en su poder hasta que sea pagado, sea directamente o por remate en ejecución de sentencia. El acreedor no podrá obtener el remate del bien retenido, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia. El derecho de retención del acreedor que en este caso obtenga el remate, le otorgará preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.
Artículo 2361
Si el acreedor desea que conste de manera indubitable la fecha en que comience a ejercer el derecho de retención, deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario el momento a partir del cual lo ejercitará. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta o en el momento en ella señalado servirán para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros.
Artículo 2362
El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles; o perseguir el bien mueble, cuando haya sido despojado de él.
Artículo 2363
El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real, embarguen o secuestren el bien u obtengan el remate del mismo.
Comprobada la existencia de tal derecho, el juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.
Artículo 2364
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.
Artículo 2365
La retención dejará de ser legítima si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores. Son aplicables a estos casos las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de negocios jurídicos ejecutados en perjuicio de acreedores, o de negocios simulados.
Artículo 2366
Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.