Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro segundo · Título tercero Capítulo primero. Del Cumplimiento de las Obligaciones

Arts. 2256–229237 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraDel Pago

Artículo 2256

Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del hecho positivo o negativo que se hubiere prometido.

Artículo 2257

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el titulo relativo a la concurrencia y prelación de créditos y el deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.

Artículo 2258

Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo dc devolución cuando mejore de fortuna.

Artículo 2259

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 2260

El pago debe ser hecho por el deudor o por su legítimo representante; pero puede también hacerlo cualquiera otra persona, tenga o no interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, sin importar que el pago se haya hecho con o sin consentimiento del deudor y en ambos casos operará la subrogación, de conformidad con lo dispuesto en el caso de las fracciones II y III del artículo 2368, para los casos en que el tercero que hace el pago tenga o no, respectivamente, interés en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2261

Puede, por último, hacerse el pago por un tercero no interesado, contra la voluntad del deudor, en cuyo caso quien pagó solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago a éste.

Artículo 2262

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero.

Artículo 2263

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Puede también hacerse a un tercero, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 2264

El pago hecho, sin los requisitos legales, a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

Artículo 2265

También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubieren convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 2266

El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 2267

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 2268

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

Artículo 2269

Cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 2270

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigido sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notado o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse, cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 2271

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 2272

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 2273

Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor, si no se hubiera estipulado otra cosa.

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.

De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 2274

No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Artículo 2275

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, pudiendo detener éste mientras que dicha constancia no le sea entregada.

Artículo 2276

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores.

Artículo 2277

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 2278

La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 2279

Ninguna de las presunciones establecidas en los tres artículos opera si hay prueba en contrario.

Sección segundaDe la Imputación del Pago

Artículo 2280

EI que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique y como se aplicará el pago, si para ello no hay disposición legal.

Artículo 2281

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 2282

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Sección terceraDe la Dación en Pago

Artículo 2283

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.

Artículo 2284

Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, la dación será nula atento lo dispuesto en la parte inicial del artículo 2274.

Artículo 2285

La nulidad operará de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial. Las cosas volverán, por tanto, como estaban antes de la dación anulada, debiéndose tener, por lo mismo, como no pagada la obligación primitiva.

Sección cuartaDel Ofrecimiento del Pago y de la Consignación

Artículo 2286

El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo. De ahí que el ofrecimiento seguido de la consignación haga veces de pago, si reúne los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 2287

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, ausente o incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo el ofrecimiento del pago y la consignación del bien.

Artículo 2288

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 2289

El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2290

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ordenamiento y la consignación se tendrán como no hechos; pero si éstos son aprobados por el juez, la obligación quedará extinguida con todos sus efectos.

Artículo 2291

Los gastos y costas del procedimiento correrán a cargo del perdidoso.

Artículo 2292

Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de pensiones periódicas y el demandado se excepcione con base en las consignaciones que de las mismas ha hecho, la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones o sobre si es o no fundada la oposición que en su caso llegara a hacerse valer, no se pronunciará en el juicio especial que a tales consignaciones corresponda, sino en la misma sentencia que estudie el negocio en su conjunto y ponga fin al juicio de rescisión.

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